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V2002-14 25 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · adquisición intracomunitaria

No se debe declarar en el modelo 349 si la instalación de bienes supera el 15% del coste total

Una empresa pregunta cómo declarar en el modelo 349 la compra de ventanas con instalación desde Austria. La DGT responde que depende de si el coste de la instalación supera el 15% del total de la operación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Forma de declarar dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), distinguiendo los importes respectivos citados anteriormente.

El criterio de la DGT

Si la instalación implica inmovilización y su coste supera el 15% de la contraprestación total, la operación no es una adquisición intracomunitaria y no se consigna en el modelo 349. Si el coste de instalación es inferior al 15%, se realiza una adquisición intracomunitaria por el importe total (bienes más instalación) y ese importe es el que debe declararse en el modelo 349.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2002-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 25/07/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 13-68.Dos.2º Descripción de hechos La entidad consultante ha contratado con una empresa austriaca que fabrique e instale ventanas en un inmueble de su propiedad situado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. La entidad austriaca emite una factura por el importe total de la operación sin distinguir el importe de las ventanas del importe de la instalación de las mismas. Cuestión planteada Forma de declarar dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), distinguiendo los importes respectivos citados anteriormente. Contestación completa 1.- El artículo 68, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que: “El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: (…) Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: (…) 2º. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados”. 2.- Por otro lado, el artículo 13 de la citada Ley 37/1992 declara lo siguiente: “Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto: 1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional. No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes: (…) c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2º de esta Ley.” Por lo tanto, cuando en la operación consultada se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º, anteriormente citado, inmovilización y coste de la instalación o montaje superior al 15 por ciento del total de la contraprestación, no se producirá el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes, declarándose no sujeta dicha adquisición, y produciéndose una entrega interior en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo sujeto pasivo (siempre que la empresa austriaca no esté establecida en dicho territorio) será la entidad consultante. Esta operación no habría que consignarla en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) al no tratarse de una operación intracomunitaria. En otro caso, cuando la operación realizada consistiera en la instalación de ventanas con un coste inferior al 15 por ciento del total de la contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados (ventanas), entonces la entidad consultante realizaría una adquisición intracomunitaria de bienes en el citado territorio cuya base imponible, según los artículos 78 y 82 de la Ley 37/1992, será el importe total de la contraprestación de la entrega de las ventanas así como de los servicios de instalación que son accesorios a dichas entregas. En tal caso, dicha base imponible es la que deberá consignarse en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), correspondiente a la citada adquisición intracomunitaria. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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