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V1903-16 29 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · sociedad civil

Las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a tributar por Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016

Una sociedad civil de asesoramiento consulta cómo debe confeccionar su balance al pasar a ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. La DGT aclara cómo determinar los fondos propios iniciales y la valoración de operaciones con socios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, al confeccionar el balance con efectos 1 de enero de 2016, la entidad consultante debe:

El criterio de la DGT

Las sociedades civiles con objeto mercantil son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. A 1 de enero de 2016, sus fondos propios se entenderán formados por las aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el inmovilizado material e inversiones inmobiliarias registrados y el pasivo exigible. Las operaciones entre la entidad y sus socios se consideran vinculadas y deben valorarse por su valor de mercado.

Implicaciones prácticas

  • Determinación obligatoria de los fondos propios iniciales mediante la diferencia entre el inmovilizado y el pasivo exigible.
  • Aplicación de precios de mercado en toda transacción entre la sociedad civil y sus socios.
  • Sujeción al régimen de operaciones vinculadas en la contabilidad de la entidad.

Puntos de planificación

  • Valoración de la composición de los fondos propios al inicio del periodo de tributación.
  • Evaluación de la política de precios aplicable a las operaciones con socios.

Checklist

  • Verificar que el inmovilizado material e inversiones inmobiliarias estén correctamente registrados.
  • Comprobar que el pasivo exigible se haya deducido correctamente para calcular los fondos propios.
  • Revisar que las operaciones con socios cumplan con el principio de valor de mercado.
  • Asegurar la correcta transición al régimen de Impuesto sobre Sociedades según la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1903-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 29/04/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 7, 10, 11, 18 y DT 32ª Descripción de hechos La entidad consultante (X) es una sociedad civil dedicada a la actividad de asesoramiento fiscal, financiero, laboral y contratación de seguros. A partir del 1 de enero de 2016 será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. En el año 2005, se adquirió un local destinado a oficina, para el desarrollo de la actividad de X. Este local figura en el Registro de la Propiedad a nombre de los dos socios fundadores de X, porque el registro no permitía la inscripción de un inmueble a nombre de la sociedad civil. El local se acondicionó para oficina y el permiso de apertura se solicitó a nombre de la sociedad civil. Cuestión planteada Si, al confeccionar el balance con efectos 1 de enero de 2016, la entidad consultante debe: - Incluir el local en el activo de la sociedad civil y deducir como gasto las amortizaciones - O no incluir el local en su activo y que los dos socios cobren un alquiler a precio de mercado Contestación completa El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”. De conformidad con la información contenida en el escrito de consulta, la entidad X, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Por otro lado, se parte de la presunción de que la entidad consultante no venía obligada a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando le resultaba de aplicación el régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016. Al respecto, el apartado cuarto de la disposición transitoria trigésima segunda de la LIS, sobre las sociedades civiles que no tuvieran la obligación de llevar su contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio en los ejercicios 2014 y 2015, dispone que: “4. En el caso de sociedades civiles distintas de las previstas en el apartado 3 anterior, se entenderá que a 1 de enero de 2016, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales. Las participaciones a 1 de enero de 2016 en la sociedad civil adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de adquisición el que derive de lo dispuesto en el párrafo anterior.” Por tanto, la entidad consultante tan solo deberá incluir en su activo la oficina mencionada, si la misma constaba en su libro registro de bienes de inversión en el ejercicio anterior a 1 de enero de 2016, por ser de su titularidad. A estos efectos, el artículo 108.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone que “3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario”. Consecuentemente, y sin perjuicio de que el local figure en el Registro de la Propiedad a nombre de los dos socios de X, la prueba de la titularidad del mencionado local es una cuestión de hecho, que este Centro Directivo no entra a valorar y que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria. Si de acuerdo con lo anterior la titularidad del local corresponde a sus socios personas físicas, estos podrán ceder el uso del local a la entidad consultante En tal caso, el artículo 41 de la LIRPF, sobre operaciones vinculadas, se remite a la normativa del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, el artículo 18 de la LIS establece que: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. (…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…)” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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