Se consulta si las comunidades de montes vecinales en mano común deben pagar la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La DGT determina que estas comunidades carecen de personalidad jurídica propia y que sus integrantes gozan de exención en dicho tributo.
Cuestión planteada Sujeción de las Comunidades de Montes Vecinales de Mano Común a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social
Las comunidades de montes vecinales en mano común carecen de personalidad jurídica propia, siendo una comunidad germánica donde la titularidad corresponde a los vecinos. Por tanto, no están sujetas a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Asimismo, las personas físicas que las integran gozan de la exención prevista en el artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1837-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 11/06/2015 Normativa Ley 10/2012. Art. 4 Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Sujeción de las Comunidades de Montes Vecinales de Mano Común a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: A diferencia de lo que sucedía con en la legislación de 1968, la vigente Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de régimen de los montes vecinales en mano común, establece que las Comunidades de propietarios de los montes –en la que la titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario- tienen “plena capacidad jurídica” y no “personalidad jurídica” para el cumplimiento de sus fines. Es el mismo criterio que recogen tanto la Ley 13/1989, de 10 de octubre como la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes vecinales en mano común y de Montes, respectivamente, ambas dictadas por la autonomía gallega. La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, por su parte, señala que “la propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento a la comunidad vecinal respectiva” (artículo 60). Las Comunidades de montes vecinales, en definitiva, carecen de personalidad jurídica propia y así lo ha reiterado una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se hace parcial eco el escrito de consulta, constituyendo un caso de comunidad germánica, ya que la titularidad y aprovechamiento de los montes corresponde, como se ha apuntado, a los vecinos de las respectivas demarcaciones territoriales, con absoluta prescindencia de la regular constitución como asociaciones administrativas de dichas comunidades. A la vista de lo anterior, ha de reconocerse que las repetidas Comunidades de montes vecinales no están sujetas, en cuanto tales, a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y que las personas físicas que las integran gozarán de exención en dicho tributo, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.