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V1678-20 29 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · afectación

No se puede deducir la compra de un ordenador si se adquiere justo antes de cesar la actividad económica

Un contribuyente consultó si podía deducir la compra de un ordenador realizada dos días antes de dejar su actividad económica. La DGT responde que, al adquirirse tan cerca del cese, no se evidencia que el bien se haya comprado para afectarlo a la actividad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede incluir como gasto deducible la adquisición del ordenador en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para deducir las amortizaciones de un elemento patrimonial, este debe estar afecto a la actividad económica. Si la adquisición de un bien ocurre dos días antes del cese de la actividad, se entiende que no se adquirió con el objeto de afectarlo, por lo que no cabe deducción. La afectación es una cuestión de hecho que debe acreditarse con medios de prueba.

Implicaciones prácticas

  • La proximidad temporal entre la compra y el cese de actividad invalida la presunción de afectación económica.
  • La carga de la prueba sobre la finalidad de la adquisición recae en el contribuyente.
  • Las amortizaciones de bienes adquiridos en el periodo de cierre de actividad pueden ser rechazadas por la Administración.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de realizar inversiones de capital en periodos próximos al cese de la actividad.
  • Evaluar la capacidad de acreditar documentalmente la afectación de nuevos activos a la actividad económica.

Checklist

  • Verificar que la fecha de adquisición del bien sea coherente con la continuidad de la actividad.
  • Comprobar la existencia de pruebas materiales que demuestren el uso del bien en la actividad económica.
  • Analizar la temporalidad de las compras de activos frente a la fecha de cese prevista.
  • Asegurar que la afectación del bien no sea meramente formal sino real y operativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1678-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/05/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 29 RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22. Descripción de hechos El consultante cesó en el ejercicio de su actividad económica el 20 de diciembre de 2019. Dos días antes, el 18 de diciembre, adquirió un ordenador. Cuestión planteada Si puede incluir como gasto deducible la adquisición del ordenador en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. (…).” Con arreglo a la definición de elemento patrimonial afecto a actividades económicas dada por el artículo 22 del RIRPF anteriormente reproducido, en el caso de que el ordenador pueda considerarse afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante, éste último podrá deducir las amortizaciones correspondientes a dicho elemento patrimonial en la determinación del rendimiento neto de su actividad. No obstante, en el caso planteado la adquisición del ordenador se produjo dos días antes del cese de la actividad del consultante, lo cual evidencia que dicho elemento no se adquirió con el objeto de afectarlo a la actividad, en cuyo caso no cabría deducción alguna por la adquisición del mismo.   En cualquier caso, la afectación o no a la actividad económica de un elemento patrimonial es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre), correspondiendo la competencia para la comprobación y valoración de los citados medios a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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