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V1609-24 3 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización por despido

Se puede aplicar la reducción del 30% por despido aunque se haya usado en los últimos cinco años

Se consulta si es posible aplicar la reducción del 30% por rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años a una indemnización por despido, habiendo aplicado dicha reducción a otros rendimientos en los cinco años anteriores. La DGT responde que la indemnización por despido no está sujeta a la exclusión por haber aplicado la reducción previamente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se puede aplicar al reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a una indemnización por despido habiendo aplicado la reducción a otros rendimientos dentro del plazo de los 5 periodos impositivos anteriores.

El criterio de la DGT

La reducción del 30% por indemnización por despido es aplicable siempre que tenga un período de generación superior a dos años y se impute en un único período impositivo. Si se cobra de forma fraccionada, el cociente entre el período de generación y el número de períodos de fraccionamiento debe ser superior a dos. Esta reducción no se ve afectada por la exclusión de haber aplicado la reducción a otros rendimientos con período de generación superior a dos años en los cinco períodos impositivos anteriores.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del 30% es aplicable a indemnizaciones por despido sin importar si se ha utilizado en otros rendimientos en los últimos cinco años.
  • El requisito de no haber aplicado la reducción a otros rendimientos en el quinquenio anterior no afecta a las indemnizaciones por despido.
  • Se debe cumplir el requisito de que el período de generación sea superior a dos años para acceder al beneficio.

Puntos de planificación

  • Valorar la aplicación de la reducción en indemnizaciones por despido independientemente de la actividad previa del contribuyente.
  • Analizar el período de generación de la indemnización para asegurar el cumplimiento del requisito de superioridad a dos años.

Checklist

  • Verificar que la indemnización por despido tiene un período de generación superior a dos años.
  • Comprobar que la indemnización se imputa en un único período impositivo.
  • En caso de cobro fraccionado, validar que el cociente entre el período de generación y el número de períodos sea superior a dos.
  • Confirmar que el concepto percibido califica como indemnización por despido según la normativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1609-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/07/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18. RIRPF, Real Decreto 439/2007. Artículo 12 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Si se puede aplicar al reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a una indemnización por despido habiendo aplicado la reducción a otros rendimientos dentro del plazo de los 5 periodos impositivos anteriores. Contestación completa Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización por despido objeto de consulta, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante, LIRPF, habiendo aplicado dicha reducción a otros rendimientos del trabajo en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”. De acuerdo con el precepto señalado en el caso de indemnización por despido objeto de consulta, la reducción será de aplicación cuando tenga un período de generación superior a dos años, considerando como tal el número de años de servicio del trabajador, y siempre que se imputen en un único periodo impositivo. No obstante, en caso de que la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos solo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. Adicionalmente, se establece que la reducción no será de aplicación a rendimientos con período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores se hubieran percibidos otros rendimientos con período de generación superior a dos años y se hubiera aplicado esa reducción. Sin embargo, la aplicación de la reducción a la indemnización por despido objeto de esta consulta no se verá afectada por dicha exclusión, tal y como se establece expresamente en el citado artículo 18.2 de la LIRPF. Por lo tanto, en relación con la cuestión planteada, en el caso de la indemnización percibida, la reducción del 30 por ciento será de aplicación siempre que se cumplan los requisitos anteriormente señalados, con independencia de que en el plazo de los 5 años anteriores a que estos resulten exigibles se haya aplicado la reducción a otros rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (ya se perciba la indemnización en un pago único, o de forma fraccionada, siempre que en este último caso el cociente resultante de dividir el período de generación por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos). Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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