Se consulta si la prestación de servicios profesionales a la Comisión Europea en Bruselas está exenta de IVA. La DGT explica que la sujeción depende de la localización del servicio y que la exención requiere que sea para uso oficial y cumpla los límites del Protocolo de Inmunidades.
Cuestión planteada Si estos servicios se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el servicio se presta a la Comisión Europea establecida en otro Estado Miembro con número de identificación de IVA, no está sujeto al impuesto en España. Si la Comisión no actúa como empresario y no tiene identificación, el servicio está sujeto en España. La exención es posible para servicios destinados a la Comunidad Europea bajo el Protocolo de Privilegios e Inmunidades, siempre que sea para uso oficial y no distorsione la competencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1525-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 15/06/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69, 22-Nueve. Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas Descripción de hechos Prestación de servicios profesionales a la Comisión Europea en Bruselas como evaluadora de proyectos. Cuestión planteada Si estos servicios se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5, apartado cuatro, número 2º de la Ley 37/1992 califica como empresario o profesional actuando como tal, a los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley respecto de todos los servicios que les sean prestados a “las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”. El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. El citado artículo, en su apartado dos, número 1º, establece que en particular se consideran prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992 regula las reglas de localización de prestaciones de servicios, disponiendo lo siguiente: “Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto”. Según las citadas reglas de localización, y el artículo 5.Cuatro.2º, cabría distinguir: Para aquellos casos en los que los servicios consultados se presten por un empresario o profesional a favor de la Comisión Europea, estando ésta establecida e identificada con un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado Miembro distinto de España los citados servicios no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en España. Sin embargo, en el caso de que la Comisión Europea, no actúe como empresario o profesional y estando establecida en otro estado miembro no estuviera identificada en el mismo, estando el prestador establecido en territorio de aplicación del Impuesto, dichos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en España. 3.- Para el caso de que los servicios consultados, según lo argumentado anteriormente, estén sujetos al Impuesto, procede analizar su posible exención. El artículo 151 de la Directiva 2006/112 del Impuesto sobre el Valor Añadido del Consejo, de 28 de noviembre, dispone lo siguiente: “1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: a) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares; a bis) la entrega de bienes o la prestación de servicios a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia; b) la entrega de bienes o la prestación de servicios a organismos internacionales, con excepción de los mencionados en la letra a bis), reconocidos como tales por las autoridades del Estado miembro de acogida, y a los miembros de dichos organismos, dentro de los límites y conforme a las condiciones fijadas por los convenios internacionales por los que se establecen los organismos o por acuerdos de sede; (…).”. 2. En caso de que los bienes no se expidan o transporten fuera del Estado miembro en el que se efectúe la entrega de estos bienes, así como en caso de prestaciones de servicios, el beneficio de la exención podrá otorgarse con arreglo a un procedimiento de devolución del IVA”. Por su parte, a nivel interno, el artículo 22, apartado nueve, de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso. En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia”. Por otro lado, el denominado por el Tratado de Lisboa como Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea, previamente Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965, dispone lo siguiente: "Artículo 3º. La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos. Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión. No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.". El desarrollo de dicho precepto en nuestro ordenamiento interno se contiene en los artículos 1 y 2 de las "Disposiciones de Desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España", publicadas en el BOE de 7 de febrero y 27 de junio de 1997. El artículo 1 dispone lo siguiente: "Artículo 1. Gravámenes sobre la adquisición de bienes y servicios. Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas la exención de los impuestos indirectos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para uso oficial en los límites fijados por el Estado miembro de acogida (como tal se entenderá aquel en cuyo territorio se halle establecida la institución de las Comunidades Europeas beneficiaria de la adquisición del bien o servicio de que se trate). Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las cuotas de dicho Impuesto que hubiesen soportado en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones exentas. Cuando España ostente la condición de Estado miembro de acogida, la exención de gravámenes a que se refiere el párrafo anterior se concederá en la medida en que el valor de los bienes o servicios objeto de cada operación, impuestos no incluidos, se eleve a una cantidad igual o superior a las 50.000 pesetas, salvo que se trate de obras de construcción, restauración o ampliación de edificios o partes de los mismos y terrenos anejos, en cuyo caso la exención procederá cuando el importe de cada operación sea igual o superior a 125.000 pesetas”. En cuanto al modo en que debe acreditarse por parte del consultante el derecho al disfrute de la referida exención, el artículo 2 de las disposiciones de desarrollo del Protocolo dispone lo siguiente: Artículo 2. Método y procedimiento de la exención previstos en el artículo 1. a) Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas exención directa sobre las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 1, previa justificación del derecho a la exención mediante certificación acreditativa del destino de los bienes y servicios expedida por las Comunidades Europeas. Cuando se trate de bienes expedidos o transportados de España a otro Estado miembro, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 15 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, modificada por la Directiva del Consejo 92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992, a condición de que las Comunidades Europeas entreguen al proveedor, previamente a la adquisición, el formulario provisional debidamente visado. Los servicios competentes de las Comunidades Europeas podrán efectuar el visado de los formularios provisionales cuando hayan sido debidamente autorizados para ello por las autoridades del Estado miembro de acogida. (…) Las autoridades españolas deberán realizar las devoluciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de las peticiones realizadas por las Comunidades Europeas efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. c) Las certificaciones, formularios provisionales y duplicados de facturas a que se refieren las letras a) y b) anteriores servirán de comprobantes ante las autoridades españolas del suministro de los bienes o la prestación de los servicios citados a las Comunidades Europeas.". La referencia que contiene el artículo citado a la Sexta Directiva ha de entenderse realizada al artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, norma de Derecho comunitario que ha derogado y sustituido a la Directiva 77/388/CEE desde el 1 de enero de 2007. Por su parte, el artículo 51 del Reglamento de ejecución (UE) No 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece lo siguiente: “1. Cuando el destinatario de una entrega de bienes o prestación de servicios esté establecido en la Comunidad pero en un Estado miembro distinto de aquel en que se lleve a cabo la entrega o prestación, se aceptará el certificado de exención del IVA y/o de los impuestos especiales establecido en el anexo II del presente Reglamento, a reserva de las notas explicativas del anexo de dicho certificado, como confirmación de que la operación puede acogerse a esa exención en virtud del artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE. Al hacer uso del certificado, el Estado miembro en el que esté establecido el destinatario de la entrega de bienes o la prestación de servicios podrá decidir si utiliza un certificado común para el IVA y los impuestos especiales o bien dos certificados distintos. 2. El certificado mencionado en el apartado 1 deberá ir visado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. No obstante, si los bienes o servicios se destinan a uso oficial, los Estados miembros podrán dispensar al destinatario, en las condiciones que estimen oportunas, de la obligación de disponer de un certificado visado. Esta dispensa podrá ser retirada en caso de abuso. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el punto de contacto designado para identificar los servicios responsables de visar el certificado y el alcance de la dispensa de la obligación de visado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. 3. Cuando se aplique una exención directa en el Estado miembro en que se efectúe la entrega o prestación, el proveedor o prestador exigirá al destinatario de los bienes o servicios el certificado mencionado en el apartado 1 del presente artículo y lo conservará en sus registros. Cuando la exención se conceda a través de un procedimiento de devolución del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, el certificado se adjuntará a la solicitud de devolución remitida al Estado miembro en cuestión”. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.