Se pregunta si las imágenes capturadas por una aplicación homologada por la AEAT son válidas ante la Seguridad Social o el Registro Mercantil. La DGT responde que no puede contestar porque la consulta no trata sobre régimen, clasificación o calificación tributaria.
Cuestión planteada ¿Las imágenes capturadas con la APP "Exaccta Tax", para la generación de la contabilidad e impuestos de los autónomos, que sirven como justificante legal y tributario ante la Agencia tributaria, son válidas también ante otros organismos oficiales como pueden ser la Administración de la seguridad social y el Registro Mercantil Provincial?
La Dirección General de Tributos no es competente para resolver sobre la validez de una aplicación de software ante organismos públicos distintos de los tributarios. El artículo 88 de la Ley General Tributaria limita las consultas vinculantes a cuestiones sobre régimen, clasificación o calificación tributaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1509-16 Órgano SG de Tributos Fecha salida 12/04/2016 Normativa LGT: art. 88. Descripción de hechos La consultante tiene homologada por la AEAT una aplicación de software de digitalización de documentos, teniendo por tanto las imágenes validez tributaria. Cuestión planteada ¿Las imágenes capturadas con la APP "Exaccta Tax", para la generación de la contabilidad e impuestos de los autónomos, que sirven como justificante legal y tributario ante la Agencia tributaria, son válidas también ante otros organismos oficiales como pueden ser la Administración de la seguridad social y el Registro Mercantil Provincial? Contestación completa El artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su apartado primero establece: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”. En el presente caso, la consultante plantea la validez o no de la aplicación de software ante otros organismos públicos, distintos de los tributarios. Por tanto, al no referirse al régimen, la clasificación o la calificación tributaria, este Centro Directivo no es competente para contestar a la referida consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.