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V1496-25 12 de agosto de 2025 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · sujeción al impuesto

Las actividades de formación puntual de un profesional están sujetas al 21% de IVA si no cumplen los requisitos de exención por clases particulares

Un trabajador social consulta qué tipo de IVA se aplica a sus actividades formativas puntuales sobre inclusión social e igualdad. La DGT determina que, al ser profesional, sus servicios están sujetos al impuesto y solo podrían estar exentos si cumplen los requisitos de clases particulares por personas físicas sobre materias de planes de estudios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la actividad de formación puntual que realiza el consultante.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de servicios de un profesional están sujetas al IVA. Para que las clases particulares estén exentas, deben ser prestadas por personas físicas, versar sobre materias de planes de estudios oficiales y no requerir alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del IAE. Si no se cumplen estos requisitos, se aplica el tipo impositivo general del 21 por ciento.

Implicaciones prácticas

  • La formación puntual impartida por profesionales queda sujeta al tipo general del 21% si no encaja en la exención de clases particulares.
  • La falta de vinculación con planes de estudios oficiales impide la aplicación de la exención del IVA.
  • El alta en tarifas de actividades empresariales o artísticas del IAE excluye la posibilidad de aplicar la exención.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de los contenidos formativos para determinar su encaje en planes de estudios oficiales.
  • Analizar la condición de la persona física que presta el servicio frente a su alta en el IAE.

Checklist

  • Verificar si el servicio es prestado exclusivamente por una persona física.
  • Comprobar si la materia impartida forma parte de un plan de estudios oficial.
  • Confirmar que el profesional no tiene alta en tarifas de actividades empresariales o artísticas del IAE.
  • Determinar la aplicación del tipo del 21% en caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1496-25 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/08/2025 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-uno, 8º, 10º, 90, 91 Descripción de hechos El consultante es un trabajador social en distintas asociaciones de carácter social (ONGs). Su labor principal es asesorar y orientar en materia de inclusión social e igualdad. Puntualmente realiza actividades formativas a grupos reducidos de personas (jóvenes, personas directivas) en dichas materias. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la actividad de formación puntual que realiza el consultante. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: “10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”. La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que las clases sean prestadas por personas físicas. b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien la Comunidad autónoma correspondiente. c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases. En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas. Por otra parte, en el supuesto de que la actividad formativa objeto de consulta esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido será de aplicación el tipo impositivo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 37/1992. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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