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V1461-14 2 de junio de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · asistencia social

Los servicios de asesoramiento técnico para una fundación tributan al tipo general del 21% de IVA

Un profesional autónomo consulta si sus servicios de asesoramiento técnico y formativo para una fundación contra el trabajo infantil están exentos de IVA. La DGT determina que, al no ser servicios de asistencia social, deben aplicar el tipo impositivo general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exención del Impuesto o, en su caso, tipo impositivo aplicable.

El criterio de la DGT

Las actividades de asesoramiento técnico y profesional realizadas por un autónomo están sujetas al IVA. Estos servicios no califican como asistencia social según el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, por lo que no aplica la exención del artículo 20.1.8º ni el tipo reducido del 10%, debiendo tributar al tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • Los servicios de asesoramiento técnico y formativo para fundaciones no gozan de exención por asistencia social.
  • La prestación de servicios profesionales por autónomos a entidades sin ánimo de lucro debe aplicar el tipo general del 21%.
  • No es aplicable el tipo reducido del 10% para este tipo de actividades de asesoramiento.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de los servicios prestados para evitar errores en la liquidación del IVA.
  • Analizar la naturaleza de las actividades para determinar si encajan en los supuestos de exención de asistencia social.

Checklist

  • Verificar si el servicio prestado constituye asistencia social según los criterios del Ministerio de Asuntos Sociales.
  • Confirmar que el tipo impositivo aplicado a los servicios de asesoramiento es el 21%.
  • Comprobar que no se está aplicando erróneamente el tipo reducido del 10% por la naturaleza del cliente.
  • Revisar la documentación que acredite la naturaleza técnica del servicio prestado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1461-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 02/06/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 20-Uno-8º; 90-Uno; 91-Uno-2-7º- Descripción de hechos El consultante es un profesional autónomo que ha sido contratado por una fundación sin ánimo de lucro (inscrita en el registro de fundaciones culturales) para prestar asesoramiento técnico y profesional, de carácter formativo, para generar conocimiento y movilización de personas en contra del trabajo infantil. Las actividades que desarrolla incluyen, entre otras, la identificación de experiencias relevantes, el desarrollo de metodologías para el intercambio de experiencias, consensuar los modelos de documento académico de sistematización de conocimientos generados en la red, definir los contenidos para celebrar encuentros presenciales, la identificación de ponentes o el desarrollo del plan de actividades para la implementación de encuentros regionales. Cuestión planteada Exención del Impuesto o, en su caso, tipo impositivo aplicable. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado uno, letra a) se atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De acuerdo con la descripción que se realiza en el escrito de consulta, el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional respecto de las actividades descritas, ya que procede a la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por consiguiente, las actividades que realice en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional estarán, en principio, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- No obstante lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del mencionado impuesto las siguientes operaciones: "8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía d) Asistencia a minorías étnicas e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos. j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. l) Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.". 3.- Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a: “7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”. 4.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.”. Los servicios que presta el consultante, no pueden ser considerados servicios de asistencia social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos mencionados en el informe anterior. Por lo tanto, no tienen la consideración de servicios de asistencia social los servicios de asesoramiento técnico descritos en la presente consulta y que tienen como destinataria a la fundación sin ánimo de lucro. No teniendo el carácter de servicios de asistencia social, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 1º ni lo establecido en el artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así pues, dichos servicios tributarán al tipo general del 21 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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