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Una entidad bancaria consulta si la liquidación de una sucursal mediante la transmisión de activos, pasivos y personal a otra sucursal existente está sujeta al IVA. La DGT responde que la operación no está sujeta al impuesto al cumplir los requisitos de transmisión de una unidad económica autónoma.
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La transmisión de elementos corporales e incorporales no está sujeta al IVA cuando constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sus propios medios. Para que no haya sujeción, el conjunto de elementos debe incluir una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos. En este caso, al transmitirse activos, pasivos y el personal necesario, se considera que se cumple este requisito.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1431-25 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/07/2025 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1º Descripción de hechos La entidad consultante, dedicada al negocio de la banca, en el marco de una reorganización empresarial orientada a la simplificación de entidades y consolidación del modelo de negocio, va a liquidar una sucursal establecida en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la transmisión de los activos y pasivos a favor de una sucursal ya existente en dicho territorio. La transmisión incluirá el personal necesario para el ejercicio de la actividad que se subrogaran en el adquirente. Cuestión planteada Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente: “No estarán sujetas al impuesto: 1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) La mera cesión de bienes o de derechos. b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (…).”. La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: -los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y -que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente. 2.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante, en el marco de un proceso de reorganización empresarial, liquidará la sucursal que tiene en España mediante transmisión a otra sucursal de dicha entidad ya existente que continuará con el desarrollo de la actividad bancaria de la transmitente. La transmisión incluirá todos los activos y pasivos incluyendo la cesión del personal necesario para el ejercicio de dicha actividad que se subrogará en la entidad adquirente, y con excepción del capital asignado, la licencia, regulatoria pues la adquirente ya opera con su licencia, y ciertas provisiones. En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto. En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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