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V1289-24 4 de junio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · patrimonio protegido

La persona con discapacidad es la titular de los bienes y derechos del patrimonio protegido constituido por derecho civil catalán

Se consulta a quién deben imputarse los rendimientos de capital de un patrimonio protegido constituido bajo el derecho civil de Cataluña. La DGT responde que, para efectos fiscales, la persona con discapacidad es la titular de los bienes y derechos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A quién deberán imputarse los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario que se obtengan derivados de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio, teniendo en cuenta que dicho patrimonio de acuerdo con el derecho civil catalán no es de titularidad de nadie.

El criterio de la DGT

Según la disposición adicional tercera de la Ley 41/2003, la persona con discapacidad a cuyo beneficio se constituye el patrimonio protegido se considera la titular de los bienes y derechos que lo integran. Por tanto, los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario derivados de dicho patrimonio deben imputarse a dicha persona.

Implicaciones prácticas

  • La persona con discapacidad debe declarar en su propia base imponible los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario del patrimonio protegido.
  • La inexistencia de titularidad en el derecho civil catalán no exime de la imputación fiscal a la persona beneficiaria.

Puntos de planificación

  • Valorar la capacidad de la persona con discapacidad para gestionar la carga fiscal derivada de estos rendimientos.
  • Analizar el impacto de la imputación de rentas en el tipo impositivo aplicable a la persona beneficiaria.

Checklist

  • Verificar que los rendimientos del patrimonio protegido se incluyan en la declaración de la persona con discapacidad.
  • Comprobar la aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 41/2003 en la gestión fiscal.
  • Asegurar la correcta imputación de rentas inmobiliarias y mobiliarias al beneficiario del patrimonio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1289-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/06/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 11, 54, 104 y disposición adicional decimoctava. Descripción de hechos El consultante ha constituido el patrimonio protegido previsto en el Código Civil de Cataluña en favor de su hija con discapacidad, del cual es a su vez administrador. Cuestión planteada A quién deberán imputarse los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario que se obtengan derivados de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio, teniendo en cuenta que dicho patrimonio de acuerdo con el derecho civil catalán no es de titularidad de nadie. Contestación completa El artículo 11.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos. Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias (BOE de 25 de mayo), introdujo una disposición adicional tercera en la citada Ley 41/2003, con la siguiente redacción: “Todos los beneficios fiscales establecidos en esta ley, o en cualquier otra norma tributaria estatal, relativos a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad constituidos con arreglo a la misma, serán aplicables, en los mismos términos y condiciones, a los formalizados de acuerdo con las respectivas leyes que regulen esta figura con la misma finalidad en las distintas Comunidades Autónomas con competencias constitucionales para regular su propio derecho civil, foral o especial, en esta materia. A los exclusivos efectos correspondientes a los beneficios fiscales establecidos en esta Ley o a los efectos fiscales correspondientes a cualquier norma tributaria estatal, se considerará que la persona con discapacidad a cuyo beneficio se constituye el patrimonio protegido es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo.” En consecuencia, al ser a efectos del Impuesto la persona con discapacidad considerada como titular de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido constituido con arreglo al derecho civil de Cataluña, será a dicha persona a quien deban imputarse los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario derivados de dichos bienes o derechos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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