Se consulta si una operación de fusión para concentrar el patrimonio y optimizar recursos en una sola entidad responde a un motivo económico válido. La DGT responde que los fines de simplificación, racionalización y eficacia en la gestión pueden considerarse motivos económicos válidos.
Cuestión planteada Si la operación de reestructuración puede considerarse que responde a un motivo económico válido, a los efectos de la aplicación del Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea previsto en el Capítulo VII de Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para acogerse al régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse por motivos económicos válidos y no con la mera finalidad de obtener una ventaja fiscal. La simplificación de la estructura empresarial, la concentración de patrimonio, la optimización de recursos y la mejora de la eficacia en la gestión pueden considerarse motivos económicamente válidos según el artículo 89.2 de la LIS. No obstante, la aplicación de este criterio queda sujeta a la comprobación de la totalidad de las circunstancias de la operación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1226-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/05/2018 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76.1.a), 89.2 Descripción de hechos La entidad sobre la que se plantea la consulta, la entidad A, desarrolla las actividades de alquiler de inmuebles, de explotación de una finca rústica y la gestión de participaciones en el capital de otras sociedades. Dispone para ello de medios materiales y humanos necesarios. Ostenta, en el marco del desarrollo de la actividad de gestión de participaciones en otras entidades, el 100% de la entidad B. La entidad B tiene como principal actividad el alquiler de inmuebles, formando asimismo parte de su activo las participaciones en el capital de otras entidades que desarrollan su actividad en distintos sectores, disponiendo de los medios humanos y materiales adecuados para todo ello. Ostenta en particular la participación en sociedades que desarrollan un proyecto que requerirá, según se dice, un importante desembolso económico a medio plazo, para el que se precisará de los recursos financieros de los que dispone la entidad A. Ambas entidades forman grupo a efectos del Impuesto sobre Sociedades, no existiendo en la entidad B ningún beneficio fiscal pendiente de aplicación, así como bases imponibles negativas pendientes de compensar. Se plantea una reestructuración empresarial consistente en una fusión por absorción donde la entidad A ejercería de absorbente y la entidad B de absorbida, transmitiendo en bloque ésta a aquélla la totalidad de su patrimonio empresarial como consecuencia de su disolución sin liquidación. Las causas económicas que motivan el proceso de reorganización son las siguientes: - Simplificación de la estructura empresarial, mediante la concentración en una sola persona jurídica de la totalidad del patrimonio y de la actividad empresarial así como de las inversiones, optimizando recursos comunes y aprovechando las sinergias que se generen. - Racionalización de recursos económicos, eliminación de operaciones intragrupo y coste asociado a las mismas y consecución de una mejor estructura financiera para las inversiones a acometer desde la entidad B. - Mayor eficacia en la gestión y rentabilidad de actividades, mediante la simplificación de costes administrativos, de gestión y de obligaciones mercantiles, contables y fiscales. Cuestión planteada Si la operación de reestructuración puede considerarse que responde a un motivo económico válido, a los efectos de la aplicación del Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea previsto en el Capítulo VII de Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.” En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. Concretamente, el artículo 49 de dicho texto legislativo especifica las particularidades de los requisitos exigidos en el caso de absorciones de sociedades íntegramente participadas. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidas en la misma. Por otra parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con las finalidades de simplificación de la estructura empresarial, mediante la concentración en una sola persona jurídica de la totalidad del patrimonio y de la actividad empresarial así como de las inversiones, optimizando recursos comunes y aprovechando las sinergias que se generen. Igualmente, de racionalización de recursos económicos, eliminación de operaciones intragrupo y coste asociado a las mismas y consecución de una mejor estructura financiera para las inversiones a acometer desde la entidad B. Asimismo, de mayor eficacia en la gestión y rentabilidad de actividades, mediante la simplificación de costes administrativos, de gestión y de obligaciones mercantiles, contables y fiscales. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.