Se consulta si la prestación de servicios de búsqueda de clientes a una empresa de Uruguay está sujeta al IVA. La DGT responde que, al no tener el destinatario sede ni establecimiento en España, el servicio no se considera realizado en territorio español.
Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios consultados.
Los servicios de captación de clientes no están sujetos al IVA cuando el destinatario es un empresario o profesional cuya sede de actividad no se encuentra en el territorio de aplicación del Impuesto, ni dispone en dicho territorio de un establecimiento permanente destinatario del mismo. Al ser la empresa cliente una entidad establecida en Uruguay, la prestación no se entiende realizada en España según la regla general de localización del artículo 69 de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1143-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/05/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 69 Descripción de hechos La consultante presta servicios de captación de clientes a una empresa de Uruguay. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios consultados. Contestación completa 1.- De descripción de hechos realizada en el escrito presentado se deduce que la consultante presta sus servicios a una compañía uruguaya no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto español. A falta de mayor información, esta contestación se realiza bajo la premisa que el destinatario del servicio es una empresa uruguaya que no dispone en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido ni de sede, ni de establecimiento permanente, residencia ni domicilio. 2.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 3.- A efectos de determinar cuándo los servicios referidos en el escrito de consulta deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, concretamente en los artículos 69, 70 y 72 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios. En concreto el servicio consultado se regirá por la regla general prevista en el artículo 69 al no resultar aplicable ninguna de las reglas especiales. En este sentido, el mencionado artículo 69 establece lo siguiente: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (...).”. En consecuencia, los servicios objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando su destinatario sea un empresario o profesional cuya sede de actividad no se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, ni disponga en dicho territorio de un establecimiento permanente destinatario del mismo. De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por la consultante consistentes en asistir a una sociedad uruguaya, realizando funciones de búsqueda de clientes, en tanto que tienen por destinataria a una entidad establecida fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (Uruguay), no se entenderán realizados en el citado territorio, y por tanto no estarán sujetos a dicho tributo. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.