Se consulta si un inmueble adquirido en copropiedad por una entidad mercantil dedicada al arrendamiento puede considerarse afecto a su actividad. La DGT responde que la cuota de titularidad de la entidad formará parte de su actividad económica si esta desarrolla una actividad económica, independientemente de lo que hagan los otros copropietarios.
Cuestión planteada Requisitos para considerar el inmueble afecto a la actividad de la entidad.
Para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, cada comunero, socio o partícipe es quien desarrolla la actividad y debe reunir los requisitos. Si la entidad desarrolla una actividad económica, su cuota de titularidad en el inmueble en copropiedad formará parte de dicha actividad. Esto es independiente del tipo de actividad que desarrollen las otras entidades copropietarias del bien.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1099-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 26/04/2018 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Adquisición por entidad mercantil que tiene por actividad el arrendamiento de inmuebles de uno en copropiedad para proceder a su arrendamiento, constituyéndose, en consecuencia, una comunidad de bienes sobre el mismo. Cuestión planteada Requisitos para considerar el inmueble afecto a la actividad de la entidad. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: Con carácter previo, se indica que no procede contestar a la pregunta 3 del escrito de consulta, dado que la legitimación para formularla correspondería a las Sociedades aludidas. Hecha esa precisión, cabe señalar que a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio es cada comunero, socio o partícipe el que desarrolla la actividad y el que ha de reunir los requisitos que dan derecho a aquélla. Desde esta perspectiva, si la entidad de arrendamiento de inmuebles en la que participa la consultante desarrolla una actividad económica, la cuota de titularidad que le corresponda en el bien inmueble en copropiedad formará parte de tal actividad económica, circunstancia fáctica, no obstante, que deberá ser considerada por la correspondiente Oficina gestora del impuesto patrimonial. En definitiva, para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la consultante será preciso que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, tal y como, según se afirma, sucede y ello con independencia del tipo de actividad que desarrollen las otras entidades copropietarias del inmueble. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.