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V1098-18 26 de abril de 2018 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · derecho de rescate

La renta por rescate de seguros colectivos de entidades de crédito está sujeta al Impuesto sobre Sociedades

Una aseguradora consulta si el rescate de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones bajo un régimen excepcional para entidades de crédito está exento de Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que no es aplicable la no sujeción porque estos contratos no cumplen los requisitos de la normativa de planes y fondos de pensiones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el tomador decidiera ejercer el derecho de rescate y a efectos de la obligación de retener, si es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 19.4 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

El criterio de la DGT

Para aplicar la no sujeción del artículo 19.4 de la LIS, el contrato debe instrumentar compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Los seguros bajo el régimen excepcional para entidades de crédito no cumplen este requisito, ya que la condición de beneficiario no corresponde a las personas en cuyo favor se generan las pensiones. Por tanto, la renta por rescate está sujeta al Impuesto sobre Sociedades y debe someterse a retención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1098-18 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 26/04/2018 Normativa Ley 27/2014 art. 19-4 RD 1588/1999 art. 38-3 RDLG 1/2002 DA1, DT4 Descripción de hechos La entidad consultante es la entidad aseguradora en unos contratos de seguro en los que el tomador, en su condición de entidad de crédito, se acogió al régimen excepcional previsto en el capítulo IV del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el R.D. 1588/1999, de 15 de octubre. Cuestión planteada Si el tomador decidiera ejercer el derecho de rescate y a efectos de la obligación de retener, si es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 19.4 de la Ley del Impuesto de Sociedades. Contestación completa El artículo 19.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), dispone: “4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos: (…)” Por tanto, para la posible aplicación de este precepto, el primer requisito que debe cumplirse es que el contrato de seguro colectivo instrumente compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dicha disposición adicional primera establece: “Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. (…) Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos: a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida o plan de previsión social empresarial o seguro colectivo de dependencia, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos. (…)” En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.” No obstante, en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta del citado texto refundido, se regula: “2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito…” Este régimen excepcional se desarrolla en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre). Conviene resaltar que en el artículo 38.3 de este Reglamento se prevé lo siguiente: “3. Necesariamente deberán ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de noviembre, de Regulación de los planes y fondos de pensiones: a) Los nuevos compromisos por pensiones asumidos con posterioridad a 9 de mayo de 1996. (…) c) Los contratos de seguros formalizados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento que instrumenten compromisos por pensiones.” La referencia hecha a la Ley 8/1987 debe entenderse hecha actualmente al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. De estos preceptos se desprende que los compromisos por pensiones incluidos en el régimen excepcional no están ajustados a la disposición adicional primera. En el caso consultado, la entidad de crédito -tomadora de los seguros sobre los que se consulta- se acogió a este régimen excepcional y mantiene unos seguros colectivos en los que es también la beneficiaria. Por ello y según informa la entidad consultante, el importe de las prestaciones lo remite a la entidad tomadora y beneficiaria, quien se encarga de satisfacer las rentas a los trabajadores asegurados. En cada pago que realiza la entidad consultante aseguradora y por el rendimiento generado por la provisión matemática en que están invertidas las primas, practica retención sobre el mismo a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la entidad tomadora y beneficiaria. Como puede observarse, estos seguros no están adaptados a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ya que en ellos la condición de beneficiario no corresponde a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos, requisito exigido por dicha disposición adicional primera. En consecuencia, no resultará aplicable el artículo 19.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, la renta que se ponga de manifiesto en caso de ejercerse el derecho de rescate estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades de la entidad tomadora y sometida a la correspondiente retención a cuenta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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