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V1058-16 16 de marzo de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · régimen especial de fusiones

Una fusión podría acogerse al régimen especial de IS si se realiza por motivos económicos válidos

Una sociedad participada por una unidad familiar pregunta si su operación puede aplicar el régimen especial de fusiones. La DGT indica que es posible si se cumplen los requisitos mercantiles y la operación tiene motivos económicos válidos y no solo una finalidad fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe cumplir las exigencias de la Ley 3/2009 y lo establecido en el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de unificar y simplificar la gestión y potenciar el patrimonio pueden considerarse válidos según el artículo 89.2 de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La mera existencia de una fusión no garantiza el acceso al régimen especial de IS.
  • La operación debe acreditar motivos de reestructuración o racionalización de actividades.
  • La unificación de gestión y el fortalecimiento patrimonial constituyen motivos económicos válidos.
  • El uso de la fusión con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal anula el régimen especial.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de una justificación económica que trascienda el ahorro fiscal.
  • Analizar la coherencia de la operación con la estrategia de gestión de la unidad familiar.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la operación cumple el artículo 76.1 de la LIS.
  • Documentar los motivos de racionalización o simplificación de la actividad.
  • Asegurar que la finalidad principal no es la evasión fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1058-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/03/2016 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.a) y 89.2 Descripción de hechos La entidad consultante está participada íntegramente por socios personas físicas miembros de la misma unidad familiar. Para el ejercicio de su actividad económica dispone de los medios materiales y humanos necesarios, en concreto, desarrolla la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles. La entidad B está participada igualmente por los miembros de la misma unidad familiar, también tiene por actividad el arrendamiento de bienes inmuebles pero no dispone de los medios materiales ni personales para el desarrollo de su objeto social La entidad consultante se plantea llevar a cabo una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a la entidad B, con la finalidad de unificar, simplificar y reducir los costes de gestión de ambas sociedades, y a la vez potenciar el patrimonio de la sociedad beneficiaria para poder afrontar en el futuro nuevas operaciones dentro del sector inmobiliario. Como consecuencia de la fusión, la entidad B procedería a su disolución sin liquidación, transmitiendo la totalidad de su patrimonio social a la sociedad absorbente mediante la atribución a los socios de B de valores representativos del capital social de la entidad consultante. Cuestión planteada Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1 de la LIS establece lo siguiente: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Si la operación planteada se realiza en el ámbito mercantil de acuerdo con las exigencias de la Ley 3/2009, todo ello según lo establecido en el artículo 76.1 de la LIS, la fusión podría acogerse al régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica la operación de reestructuración planteada tiene por finalidad unificar, simplificar y reducir los costes de gestión de ambas sociedades, y a la vez potenciar el patrimonio de la sociedad beneficiaria para poder afrontar en el futuro nuevas operaciones dentro del sector inmobiliario. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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