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V1036-23 26 de abril de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención

Se puede aplicar la exención de IRPF por trabajos realizados en el extranjero para tripulantes de crucero

Una residente fiscal en España consultó si sus ingresos como tripulante de un crucero en el extranjero estaban exentos de IRPF. La DGT responde que sí es aplicable la exención siempre que se cumplan los requisitos legales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si le es aplicable la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para aplicar la exención del artículo 7 p) de la LIRPF, los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero para una entidad no residente. No es necesario que los rendimientos tributen efectivamente en el país de destino, basta con que allí se aplique un impuesto análogo y no sea un paraíso fiscal. En este caso, al trabajar en un crucero fuera de España para una empresa de Malta, se cumplen las condiciones con el límite de 60.100 euros anuales.

Implicaciones prácticas

  • Los rendimientos obtenidos por tripulantes de cruceros pueden quedar exentos de IRPF si la empresa es no residente.
  • La exención es aplicable aunque los ingresos no tributen en el país de destino, siempre que exista un impuesto análogo.
  • El beneficio fiscal está sujeto a un límite máximo de 60.100 euros anuales.

Ejemplo

Si un tripulante percibe 70.000 euros anuales por trabajos en un crucero para una empresa de Malta, solo podrán aplicarse la exención sobre los primeros 60.100 euros.

Puntos de planificación

  • Verificar la residencia fiscal de la entidad empleadora.
  • Evaluar la existencia de un impuesto análogo en la jurisdicción de destino para evitar la calificación de paraíso fiscal.

Checklist

  • Comprobar que la entidad empleadora es no residente.
  • Confirmar que los trabajos se realizan efectivamente en el extranjero.
  • Verificar que la jurisdicción de destino no sea un paraíso fiscal.
  • Controlar que el importe exento no supere el límite de 60.100 euros anuales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1036-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/04/2023 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 7 p). RIRPF, RD 439/2007, Art. 6. Descripción de hechos La consultante, nacional y residente fiscal en España, va a trabajar en el extranjero, como tripulante de un crucero de pasajeros. El contrato tendría una duración aproximada de 4 meses. El trabajo lo llevaría a cabo completamente en el extranjero (el barco navegaría por Estados Unidos, Méjico y Japón). La empresa contratante es, también, extranjera, con domicilio fiscal en Malta. Cuestión planteada Si le es aplicable la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentos: “p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”. Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente: “1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. 2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. 3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”. La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Según su escrito, la consultante va a ser contratada como tripulante de un crucero de pasajeros y su trabajo lo desarrollará totalmente en el extranjero, por lo que puede entenderse cumplido este requisito de que los trabajos son efectivamente prestados en el extranjero. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. De acuerdo con la información aportada, en el presente caso, este requisito, también, se puede entender cumplido. Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido este requisito, en particular, cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, circunstancia que se cumple en el caso de Estados Unidos, Méjico y Japón. Por tanto, habida cuenta de que, en el caso planteado, se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 7 p) de la LIRPF, cabe concluir que las retribuciones percibidas por la consultante correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero estarán exentas en el IRPF con el límite de 60.100 euros anuales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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