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V1003-20 22 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos profesionales

Las comisiones de seguros percibidas tras la jubilación son rendimientos de actividades profesionales

Un agente de seguros consulta si las comisiones de una cartera vendida tras su jubilación mantienen su naturaleza profesional. La DGT responde que sí, al ser ingresos generados por la actividad previa, y que deben sufrir retención del 15%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1ª.- Calificación de la renta obtenida por las comisiones percibidas después de la jubilación.

El criterio de la DGT

Las comisiones percibidas por la producción de seguros realizada antes del cese por jubilación mantienen la consideración de rendimientos profesionales. Al cumplir las características del artículo 27.1 de la LIRPF, deben someterse a retención a cuenta del IRPF del 15%. No aplica el tipo reducido del 7% por no tratarse de un inicio de actividad ni de las excepciones legales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1003-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/04/2020 Normativa LIRPF 35/2006, Art. 27.1 RIRPF, RD 439/2007, Art. 95.1 Descripción de hechos Agente de seguros que se jubila el 1 de enero de 2019. Ha procedido a la transmisión de la cartera de seguros. En la venta de dicha cartera se pacta que durante 18 meses las comisiones derivadas de la cartera seguirán correspondiendo al cedente. Cuestión planteada 1ª.- Calificación de la renta obtenida por las comisiones percibidas después de la jubilación. 2ª.- Retención a practicar sobre dichas comisiones. Contestación completa 1ª.- Las comisiones que un agente de seguros siga percibiendo por la producción de seguros realizada con anterioridad a su cese por jubilación no pierden la consideración de rendimientos profesionales, ya que los ingresos se han generado por unos seguros producidos en el ejercicio de la profesión y por tanto se cumplen las características que el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) exige a los rendimientos de actividades económicas. 2ª.- Como rendimientos de actividades profesionales, las comisiones percibidas deberán someterse a retención a cuenta del Impuesto, en los términos previstos en el artículo 95.1 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone: “1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a: a) Recaudadores municipales. b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos. c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.”. Es decir, como en el caso planteado no se produce un inicio de actividad ni la actividad desarrollada se encuentra recogida entre las excepciones contempladas en el precepto trascrito, el tipo de retención aplicable será del 15 por ciento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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