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V0963-15 26 de marzo de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · titularidad dominical

La titularidad de las acciones para el IRPF se determina por la propiedad real y no por el registro bancario

Un contribuyente pregunta cómo afecta a su IRPF la reunificación de acciones de distintos depósitos en uno solo a nombre de ambos cónyuges. La DGT responde que los rendimientos y ganancias se atribuyen a quien ostente la titularidad dominical real, independientemente de quién figure en los registros bancarios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Ante la reunificación de todos los depósitos de valores en uno solo a nombre de los dos, se pregunta su incidencia en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del capital y las ganancias o pérdidas patrimoniales se atribuyen a los titulares de los bienes según las normas de titularidad jurídica. La titularidad de un depósito de valores conlleva la propiedad de los títulos, pero esta puede desvirtuarse si se acredita que la propiedad real pertenece a la sociedad de gananciales. La Administración valorará las pruebas aportadas para determinar la titularidad efectiva de las acciones.

Implicaciones prácticas

  • La titularidad bancaria no determina la imputación de rendimientos ni ganancias patrimoniales en el IRPF.
  • La propiedad real de los títulos prevalece sobre el registro formal de la entidad financiera.
  • La Administración puede desvirtuar la titularidad registral mediante pruebas de la propiedad efectiva.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de la propiedad de los activos (individual o ganancial) para la correcta imputación de rentas.
  • Evaluar la consistencia de la documentación que acredita la titularidad real de los valores.

Checklist

  • Verificar si la titularidad registral coincide con la propiedad real de los activos.
  • Comprobar si los rendimientos de capital se han atribuido al titular dominical efectivo.
  • Revisar la documentación que acredita la propiedad de los títulos en caso de discrepancia con el banco.
  • Asegurar que la imputación de ganancias patrimoniales respete la titularidad jurídica real.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0963-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/03/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 11 Descripción de hechos El consultante y su cónyuge, en régimen económico de gananciales, tienen en una entidad bancaria acciones en diferentes depósitos de valores, unos a nombre de los dos y otros solo a su nombre. Cuestión planteada Ante la reunificación de todos los depósitos de valores en uno solo a nombre de los dos, se pregunta su incidencia en el IRPF. Contestación completa La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”. Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo al regular la individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales indica que “se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”. Conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que los rendimientos del capital (calificación que procede otorgar a los dividendos de las acciones) como las ganancias y pérdidas patrimoniales que pudieran obtenerse por la transmisión de las acciones procederá atribuirlos a quien ostente su titularidad dominical y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios. En este sentido, procede indicar que la titularidad de un determinado contrato de depósito de valores comporta en principio la propiedad de los títulos en él depositados. Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos títulos no corresponde únicamente al consultante, sino a ambos cónyuges (a través de la sociedad de gananciales, en este caso), cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho (correspondiendo realizar la valoración de estos medios a los órganos de gestión e inspección tributaria) que la propiedad de las acciones que se van a incorporar en un único depósito bancario de valores corresponde a la sociedad de gananciales, con las consecuencias ya expresadas respecto a la individualización de los rendimientos y de las ganancias o pérdidas patrimoniales que puedan obtenerse, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar la titularidad de las acciones. Finalmente, procede terminar señalando que si de las acciones a incluir en el depósito de valores único hubiera algunas que constituyeran bien privativo de uno de los cónyuges, su aportación a la sociedad de gananciales daría lugar a una alteración en la composición del patrimonio del aportante, alteración que daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal como resulta de lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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