El consultante pregunta si puede usar una fecha de factura anterior a la de emisión real y cuál es el plazo para facturar. La DGT responde que la fecha de expedición es la del momento en que se emite y que, si el cliente es empresario, la factura puede emitirse hasta el día 15 del mes siguiente al devengo.
Cuestión planteada Si se puede consignar como fecha de factura una fecha anterior a la real de emisión o la fecha en que efectivamente se realizó la entrega del producto y cuál es el plazo para la emisión de la factura.
La fecha de expedición de la factura es la fecha en que efectivamente se produce dicha expedición; consignar una fecha incorrecta obliga a emitir una factura rectificativa. Si el destinatario es empresario o profesional, las facturas deben expedirse antes del día 16 del mes siguiente al devengo del impuesto. El devengo en entregas de bienes ocurre con la puesta a disposición del adquirente. Por tanto, la factura puede emitirse desde la fecha de devengo hasta el día 15 del mes siguiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0897-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/04/2026 Normativa RD 1619/2012 arts. 6.1.a) y 11 Descripción de hechos El consultante es una entidad mercantil dedicada a la fabricación y suministro de hormigón. En su operativa, realiza las entregas de hormigón que son recibidas por el cliente mediante la firma de un albarán; posteriormente, dichos albaranes firmados se reciben por el departamento de servicios administrativos, quien se encarga de emitir las correspondientes facturas. Cuestión planteada Si se puede consignar como fecha de factura una fecha anterior a la real de emisión o la fecha en que efectivamente se realizó la entrega del producto y cuál es el plazo para la emisión de la factura. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Las obligaciones de facturación se encuentran reguladas por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). En concreto, en relación con la fecha de factura, según el artículo 6.1.b): “1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: (…) b) La fecha de su expedición (…) i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. (…).”. Por su parte, según el artículo 7.1 de dicho Reglamento: “1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos: (…) b) La fecha de su expedición. c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. (…).”. En consecuencia, la fecha de expedición de la factura será aquella en la que efectivamente se produce dicha expedición. En este sentido, los errores en la consignación de la fecha de expedición de factura se incluyen entre los supuestos que determinan la emisión de una factura rectificativa para corregir el error, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Reglamento de facturación. A estos efectos, este Centro directivo, en sus contestaciones vinculantes de 28 de abril de 2022, consulta número V0902-22, de 5 de julio de 2023, consulta número V1924-23, o de 5 de marzo de 2024, consulta número V0305-24, ha establecido lo siguiente: “Debe señalarse que es causa de rectificación de las facturas la consignación errónea de cualquier dato o requisito obligatorio que se consigne en las mismas, como pudiera ser el caso de la fecha de expedición como sucede en la factura a la que se refiere el escrito de consulta. Por tanto, en caso de que se haya consignado de manera incorrecta la fecha de expedición de la factura, la consultante deberá expedir una factura rectificativa que deberá constar en serie específica de factura.”. Adicionalmente, si dicha fecha de expedición es distinta a la fecha de realización de la operación, deberá igualmente consignarse esta otra. 3.- Por su parte, el plazo para emisión de las facturas se encuentra regulado por el artículo 11 del referido Reglamento: “1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación. No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.”. En el presente caso, dado que los clientes del consultante parecen ser empresarios o profesionales actuando como tal, la factura debe ser expedida desde el momento en que se realizó la operación hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se haya producido el devengo. A este respecto, según el artículo 75.Uno de la Ley 37/1992: “Uno. Se devengará el Impuesto: 1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. (…).”. En consecuencia, el devengo se produjo cuando se produce la puesta a disposición del hormigón a cada cliente. Por tanto, en la medida de que el cliente del consultante, como parece deducirse de la información aportada, sea un empresario o profesional actuando como tal, el consultante podrá emitir la factura desde la fecha de devengo de la operación -en este caso, en la fecha en la que se produce la puesta a disposición del hormigón- o en cualquier otra hasta el día 15 del mes siguiente. 4.- Sin perjuicio de lo anterior, en relación con las posibles controversias entre las partes relativas a la facturación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis del artículo 88 de la Ley del Impuesto: “Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa.”. En cuanto a la regulación esencial del procedimiento económico administrativo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), dedica el Capítulo IV de su Título V (artículos 226 a 248) a las reclamaciones económico administrativas. En particular, el artículo 227.4.a), al establecer los actos que son susceptibles de esta vía de recurso, alude expresamente a las actuaciones u omisiones de los particulares relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente y, por su parte, el artículo 232.1 indica que estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas los obligados tributarios y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria. Por otra parte, el artículo 235.1 establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa que se contará desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la repercusión motivo de la reclamación. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.