Se consulta el plazo para comprar valores homogéneos tras vender acciones de una empresa americana para que la pérdida no sea computable. La DGT aclara que, al no estar admitidas en mercados oficiales según la Directiva 2004/39/CE, se aplica el plazo de un año.
Cuestión planteada A efectos de lo previsto en el artículo 33.5 de la LIRPF, plazo en el que ha de realizar la compra de valores homógeneos para que las pérdidas obtenidas no computen.
Para valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, las pérdidas no se computan si se adquieren valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión. Estas pérdidas se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. En este caso, al ser acciones de un mercado americano, aplica el plazo de un año.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0896-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/04/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 33.5. Descripción de hechos El consultante ha vendido unas acciones admitidas a negociación de una empresa americana obteniendo por ello una pérdida patrimonial. Cuestión planteada A efectos de lo previsto en el artículo 33.5 de la LIRPF, plazo en el que ha de realizar la compra de valores homógeneos para que las pérdidas obtenidas no computen. Contestación completa El artículo 33.5, letras f) y g), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: “5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…) f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”. La finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos. En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma no se produzca la recompra de éstos. En el presente caso, dado que las acciones transmitidas y referidas en su escrito de consulta están admitidas a negociación en un mercado americano, resultará aplicable la letra g) del artículo 33.5 de la LIRPF y el plazo para que no se produzca la recompra de dichos valores será de un año anterior o posterior a la transmisión de las acciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.