Un entrenador deportivo consulta si sus servicios para un club deportivo están exentos de IVA. La DGT determina que no se aplican las exenciones por no ser clases particulares ni prestados por centros docentes o entidades sociales.
Cuestión planteada Aplicación de alguna exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los servicios de un entrenador deportivo no gozan de la exención del artículo 20.1.9º ni 10º de la Ley 37/1992, ya que no son clases a título particular ni prestadas por centros docentes. Tampoco se aplica la exención del artículo 20.1.13º por no ser prestados por entidades o establecimientos de carácter social. Por tanto, tributan al tipo general del 21% desde el 1 de septiembre de 2012.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0880-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 31/03/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-Uno-9º, 10º y 13º-90-Uno Descripción de hechos Una persona física entrenador deportivo va a prestar sus servicios a un club deportivo que tiene un convenio de colaboración con un Ayuntamiento. Cuestión planteada Aplicación de alguna exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- No resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta beneficio fiscal alguno de los establecidos en la normativa del Impuesto. En particular, la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, números 9º y 10º no es extensible a los servicios objeto de consulta dado que es criterio mantenido por este Centro Directivo que los servicios relativos a la práctica del deporte no tienen la consideración de clases a título particular y que, por otro lado, estos servicios están expresamente excluidos de la exención del artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, cuando no se presten por los propios centros docentes. Por otro lado, la Ley 37/1992 prevé en su artículo 20, apartado uno, número 13º un supuesto de exención específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que tampoco sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en el consultante. 2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Hasta el 31 de agosto de 2012 el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la anterior redacción de dicho precepto era el 18 por ciento. El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción vigente hasta el 31 de agosto de 2012, disponía lo siguiente: “Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes: (…) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (…) 8º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley.”. El Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, ha dado una nueva redacción al artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la que no se contempla la tributación a un tipo reducido de los servicios anteriormente contenidos en el artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992. Por tanto, los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, que no estén exentos del Impuesto por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido tributarán, desde el 1 de septiembre del año 2012, al tipo general del 21 por ciento. 3.- De acuerdo con lo expuesto, los servicios prestados por el consultante entrenador deportivo estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo impositivo aplicable a dichos servicios, desde el 1 de septiembre de 2012, por el citado Impuesto será el general del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.