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V0864-26 21 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · cobertura contable

Los ingresos y gastos de coberturas de contratos PPA no se limitan por el artículo 16 de la LIS si cubren riesgos de precio

Una empresa consultó si los resultados de sus coberturas en contratos PPA (precio de la electricidad) deben computar para el límite de deducibilidad de gastos financieros. La DGT responde que, si son coberturas de riesgo de precio y no de financiación, no se incluyen en dicho cálculo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se solicita confirmación de que los gastos e ingresos registrados contablemente derivados de las coberturas de los Contratos PPAs suscritos no se encuentran afectados por la limitación a la deducibilidad de gastos financieros establecida en el artículo 16 de la LIS y que, por tanto, no deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo del límite a la deducibilidad de gastos financieros del Grupo.

El criterio de la DGT

Los ingresos y gastos de derivados financieros que no sean coberturas contables no computan para el gasto financiero neto del artículo 16 de la LIS. En el caso de coberturas financieras vinculadas al endeudamiento, sus efectos deben computar si la partida cubierta es una deuda. No obstante, si los contratos PPA se califican contablemente como coberturas del riesgo de fluctuación del precio de la electricidad, sus resultados no están sujetos al límite del artículo 16 de la LIS al no derivar del endeudamiento empresarial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0864-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 16 Descripción de hechos La entidad consultante, entidad A, es un productor independiente de energía renovable, centrado en la producción de energía solar fotovoltaica y eólica terrestre, que cuenta con una amplia cartera de proyectos de diferentes tecnologías renovables, con el objetivo de satisfacer las necesidades energéticas del mercado con soluciones competitivas y fiables, basadas en el uso de fuentes renovables. La consultante y determinadas sociedades participadas residentes en España que cumplen con los requisitos exigidos para ello han venido aplicando, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el Régimen Especial de Consolidación Fiscal, siendo A la entidad dominante (en adelante, el "Grupo"). La opción por la aplicación del referido régimen en Navarra se ejercitó en 2009, siendo 2010 el primer período de liquidación en el que el régimen fue aplicado. Por otro lado, el 2 de enero de 2020 la Junta de Accionistas de A acordó trasladar el domicilio social y fiscal a Madrid. Por ello, a partir de dicho ejercicio, el Grupo Fiscal A tributa en territorio común. En particular, la actividad del grupo consiste en (i) la promoción, desarrollo, construcción, gestión y mantenimiento de plantas de energía renovable, (ii) la generación y venta de energía renovable, y (iii) la investigación y desarrollo en el sector de la energía y la tecnología asociada al mismo. Actualmente el Grupo desarrolla su actividad en varios países, entre los que se encuentran España, Chile, Méjico, Italia, Estados Unidos y Reino Unido. Está previsto que en los próximos años el Grupo se expanda a otros países. La estructura del Grupo está formada por una entidad holding, A, constituida en Navarra el 20 de enero de 2005, y diferentes entidades en las que A ostenta una participación mayoritaria. De esta forma, A es la sociedad dominante de un grupo mercantil de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885 y, junto con sus entidades dependientes, que se dedican a actividades diversas (e.g. financiación y desarrollo de proyectos, producción de energía, etc.), constituyen el grupo mercantil. Varias entidades productoras de energía del Grupo han suscrito determinados Contratos PPAs, esto es, contratos bilaterales a largo plazo bajo el acrónimo anglosajón de PPA (Power Purchase Agreement). Los contratos PPA pueden clasificarse como físicos o sintéticos, dependiendo de si la entrega de la energía a la contraparte es física o no. Un PPA sintético funciona como una cobertura financiera contra las fluctuaciones de los precios. Los PPAs firmados en España son todos sintéticos. Bajo los PPA sintéticos, no se produce entrega física de energía a la contraparte. En su lugar, las sociedades propietarias de los parques solares venden la energía producida al mercado y los PPAs sintéticos funcionan como una cobertura financiera si los precios de mercado difieren del precio establecido en los PPAs sintéticos. Al suscribir este tipo de acuerdos, el Grupo se compromete a pagar el precio horario de mercado pool en relación con una cantidad nocional de MWh establecida en los Contratos PPA (es decir, el precio del pool) a cambio de un precio fijo por la misma cantidad nocional de MWh (es decir, la liquidación por diferencia) durante un periodo de entre 10 y 15 años. Desde un punto de vista contable, según dice el escrito de consulta, los contratos PPAs se registran como un instrumento financiero de forma similar a un derivado. Los PPAs se reconocen inicialmente por su valor razonable en la fecha de celebración del contrato y posteriormente se reevalúan a su valor razonable en cada fecha de cierre. La estimación del valor razonable de este tipo de derivados se realiza de acuerdo con las valoraciones realizadas por expertos independientes, basadas en las curvas de los precios de la electricidad a largo plazo, estimadas también por expertos independientes, entre la fecha de contratación y la fecha de cierre. Por tanto, la finalidad de estos contratos es cubrir el riesgo de fluctuación del precio de la electricidad en función de sus previsiones, ya que dichas fluctuaciones pueden producir un impacto relevante en los resultados de las sociedades propietarias de los parques solares fotovoltaicos y eólicos en desarrollo. Los derivados de electricidad indicados son designados como coberturas porque cumplen con todos los requisitos establecidos por la NIIF-UE para poder aplicar la contabilidad de coberturas. La parte efectiva de los cambios en el valor razonable de los derivados y otros instrumentos de cobertura cualificados que se designan y califican como coberturas de flujos de efectivo, se reconoce como "Ajustes por cambios de valor" y se acumula en el epígrafe de "Coberturas de flujos de efectivo", limitándose a la variación acumulada del valor razonable de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura. La ganancia o pérdida relativa a la parte ineficaz se reconoce en la cuenta de resultados. Las ineficacias registradas se deben a la valoración de los instrumentos financieros de cobertura de precios de la electricidad contratados. Concretamente, las ineficacias registradas surgen por las dispersiones horarias en el precio de la electricidad de la curva del proveedor externo que se registran en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada. Según dice el escrito de consulta, dicho ingreso o gasto tiene la consideración de "financiero" desde una perspectiva contable en la medida en que deriva de la variación de valor de un instrumento financiero, si bien el mismo no está relacionado con la financiación o endeudamiento empresarial, sino que su finalidad es proteger un riesgo de mercado y no un riesgo ligado a dicho endeudamiento. Asimismo, dice el escrito de consulta que las coberturas de las que derivan los gastos e ingresos financieros en el caso del Grupo no están relacionadas en ningún caso con la cesión a terceros de capitales propios ni, en definitiva, con el endeudamiento empresarial. De esta forma, la razón por la que la Consultante (y, en particular, algunas de las entidades dependientes del Grupo) ha suscrito dichos contratos no es otra que cubrir el riesgo de fluctuación del precio de la electricidad, teniendo en cuenta que dicha fluctuación puede tener un impacto muy significativo en los ingresos de las entidades productoras de energía. Cuestión planteada Se solicita confirmación de que los gastos e ingresos registrados contablemente derivados de las coberturas de los Contratos PPAs suscritos no se encuentran afectados por la limitación a la deducibilidad de gastos financieros establecida en el artículo 16 de la LIS y que, por tanto, no deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo del límite a la deducibilidad de gastos financieros del Grupo. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por su parte el artículo 11 de la LIS establece que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. (…)” El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en su apartado 6, regula las coberturas contables en los siguientes términos: “6. Coberturas contables Mediante una operación de cobertura, uno o varios instrumentos financieros, denominados instrumentos de cobertura, son designados para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias, como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una o varias partidas cubiertas. Una cobertura contable supone que, cuando se cumplan determinados requisitos, los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas se registrarán aplicando los criterios específicos recogidos en este apartado. Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas. En el caso de coberturas de tipo de cambio, también se podrán calificar como instrumentos de cobertura, activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados. Podrán tener la calificación de partidas cubiertas, los activos y pasivos reconocidos, los compromisos en firme no reconocidos, las transacciones previstas altamente probables y las inversiones netas en un negocio en el extranjero, que expongan a la empresa a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En ningún caso se podrá considerar como partida cubierta una posición neta de activos y pasivos. Todas las coberturas contables requerirán en el momento inicial una designación formal y una documentación de la relación de cobertura. Además la cobertura deberá ser altamente eficaz. Una cobertura se considerará altamente eficaz si, al inicio y durante su vida, la empresa puede esperar, prospectivamente, que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto sean compensados casi completamente por los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados de la cobertura hayan oscilado dentro de un rango de variación del ochenta al ciento veinticinco por ciento respecto del resultado de la partida cubierta. A los efectos de su registro y valoración, las operaciones de cobertura se clasificarán en las siguientes categorías: a) Cobertura del valor razonable: cubre la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme aún no reconocidos, o de una parte concreta de los mismos, atribuible a un riesgo en particular que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias (por ejemplo, la contratación de una permuta financiera para cubrir el riesgo de una financiación a tipo de interés fijo). Los cambios de valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias. b) Cobertura de los flujos de efectivo: cubre la exposición a la variación de los flujos de efectivo que se atribuya a un riesgo concreto asociado a activos o pasivos reconocidos o a una transacción prevista altamente probable, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias (por ejemplo, la cobertura del riesgo de tipo de cambio relacionado con compras y ventas previstas de inmovilizados materiales, bienes y servicios en moneda extranjera o la contratación de una permuta financiera para cubrir el riesgo de una financiación a tipo de interés variable). La cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede ser contabilizada como una cobertura de los flujos de efectivo. La parte de la ganancia o la pérdida del instrumento de cobertura que se haya determinado como cobertura eficaz, se reconocerá transitoriamente en el patrimonio neto, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio o ejercicios en los que la operación cubierta prevista afecte al resultado salvo que la cobertura corresponda a una transacción prevista que termine en el reconocimiento de un activo o pasivo no financiero, en cuyo caso los importes registrados en el patrimonio neto se incluirán en el coste del activo o pasivo cuando sea adquirido o asumido. c) Cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero: cubre el riesgo de tipo de cambio en las inversiones en sociedades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y sucursales, cuyas actividades estén basadas o se lleven a cabo en una moneda funcional distinta a la de la empresa que elabora las cuentas anuales. En las operaciones de cobertura de inversiones netas en negocios conjuntos que carezcan de personalidad jurídica independiente y sucursales en el extranjero, los cambios de valor de los instrumentos de cobertura atribuibles al riesgo cubierto, se reconocerán transitoriamente en el patrimonio neto, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio o ejercicios en que se produzca la enajenación o disposición por otra vía de la inversión neta en el negocio en el extranjero. Las operaciones de cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas, se tratarán como coberturas de valor razonable por el componente de tipo de cambio. La inversión neta en un negocio en el extranjero está compuesta, además de por la participación en el patrimonio neto, por cualquier partida monetaria a cobrar o pagar, cuya liquidación no está contemplada ni es probable que se produzca en un futuro previsible, excluidas las partidas de carácter comercial. Los instrumentos de cobertura se valorarán y registrarán de acuerdo con su naturaleza en la medida en que no sean, o dejen de ser, coberturas eficaces.” Antes de entrar a analizar el tratamiento fiscal de los gastos contables originados por la permuta financiera de tipos de interés formalizada por la entidad consultante, debe destacarse que el análisis de la calificación contable de la misma excede de las competencias de este Centro Directivo. Por otra parte el artículo 16 de la LIS regula la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, en los siguientes términos: “1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley. El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.” Con la finalidad de establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionen seguridad jurídica en la aplicación práctica del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regulaba la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, se dictó la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades. Dicha Resolución establece que: “(…) Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. El límite a la deducibilidad de gastos financieros regulado en el artículo 20 del TRLIS se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. Como consideración preliminar, debe señalarse que la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS actúa sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos financieros considerados no deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS. Una vez establecido lo anterior, puesto que los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas, cabe señalar que ambos conceptos deben interpretarse atendiendo al sentido y finalidad de la norma. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2012, la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena. De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial. Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones. Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo. (…) Por otra parte, aun cuando desde el punto de vista contable existen determinados conceptos que no se incluyen como gasto o como ingreso financiero, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: (…) c) Coberturas financieras: La misma interpretación debe realizarse en relación con las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento, aunque no se recojan contablemente en cuentas de gastos o ingresos financieros. Así, desde el punto de vista fiscal, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de las cuentas de pérdidas y ganancias. Esto significa que los efectos de aquellas coberturas financieras que cubran deudas de la entidad, que se recojan en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, deberán computar a efectos de la determinación de los gastos financieros netos a los que resulta de aplicación el artículo 20 del TRLIS. (…)” Es decir, en el caso de coberturas contables, tratándose de coberturas financieras vinculadas al endeudamiento empresarial, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, por lo que con independencia de cuál deba ser el tratamiento contable del componente de la cobertura, los ingresos y gastos derivados de dicho componente deberán tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio, en los términos del artículo 16 de la LIS, en la medida en que la partida cubierta sea una deuda de la entidad consultante, ya sea con otra entidad del grupo o con terceros. A sensu contrario, los ingresos y gastos financieros procedentes de derivados financieros que no tengan la consideración de coberturas contables no deben tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto devengado en el ejercicio, en los términos previstos en el artículo 16 de la LIS, en la medida en que se trata de gastos e ingresos que no proceden del endeudamiento empresarial ni de la cesión a terceros de capitales propios. Todo ello, con la finalidad de tener en cuenta que el objetivo de esta norma no es otro que limitar la deducibilidad de aquellos gastos de carácter ordinario de la entidad vinculados al endeudamiento empresarial, de manera que, ante la existencia de tal endeudamiento, el beneficio de explotación de un determinado período impositivo no se vea reducido a cero desde el punto de vista fiscal como consecuencia del endeudamiento empresarial. De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, el contrato descrito parece configurarse, como un instrumento de cobertura del riesgo de variación del precio de la electricidad asociado a adquisiciones futuras de energía, dirigido a estabilizar el coste efectivo de dicho aprovisionamiento mediante la compensación de las diferencias entre un precio fijo previamente pactado y el precio de mercado de referencia, sin que, en principio, responda a una finalidad de financiación o endeudamiento empresarial. En consecuencia, en la medida en que los contratos PPA suscritos por el grupo se califiquen y registren contablemente como instrumentos financieros derivados de cobertura del riesgo asociado a la fluctuación del precio de la electricidad, los ingresos y gastos financieros derivados de los mismos no deberían quedar sometidos, a la limitación prevista en el artículo 16 de la LIS, al no traer causa del endeudamiento empresarial, sino de la cobertura de un riesgo de precio vinculado a un aprovisionamiento necesario para el desarrollo de la actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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