La consultante, acogida al SII, pregunta si puede agrupar facturas diarias en asientos resumen. La DGT responde que es posible bajo condiciones específicas de facturas simplificadas y devengo mensual.
Cuestión planteada 1. Si se puede realizar un asiento resumen de las facturas emitidas cada día y en qué condiciones.
Es posible sustituir la anotación individualizada por asientos resumen si se cumplen simultáneamente: que no sea preceptiva la identificación del destinatario, que las facturas sean numeradas correlativamente y que el devengo se produzca en el mismo mes natural. En el caso del SII, la llevanza debe realizarse mediante el suministro electrónico de los registros de facturación. El plazo de remisión de los registros al SII es independiente del plazo de remisión de la información por parte de la plataforma.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0849-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/04/2026 Normativa RIVA RD 1624/1992 art. 62-6 y 63 Descripción de hechos La consultante está acogida al Suministro Inmediato de Información (SII) y se dedica a la venta de artículos a través de una plataforma de internet. Dichas ventas son realizadas a clientes situados en España y en los restantes países de la Unión Europea. La plataforma emite las facturas de venta y se las remite al consultante el día 5 del mes siguiente. Cuestión planteada 1. Si se puede realizar un asiento resumen de las facturas emitidas cada día y en qué condiciones. 2. Dado que las facturas son emitidas desde la propia plataforma, y el orden no siempre es correlativo al tratarse de diferentes modalidades de operaciones tales como operaciones entre empresarios, a consumidores finales o declaradas en ventanilla única, no siempre existe una correlación en los documentos. Si esto impide el envío de manera agrupada y, en su caso, si se puede proceder a la renumeración de las mismas al tratarse de facturas simplificadas. 3. Si dadas las dificultades para obtener la información de forma precisa para los envíos cada cuatro días existe la posibilidad de realizar un único envío mensual de las facturas emitidas. Contestación completa 1.- El Suministro Inmediato de Información (SII en adelante), fue introducido en el ordenamiento jurídico por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Entre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Real Decreto 596/2016, destaca un nuevo apartado 6 en el artículo 62, que regula los Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando la redacción del citado artículo como sigue: “1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros: a) Libro registro de facturas expedidas. b) Libro registro de facturas recibidas. c) Libro registro de bienes de inversión. d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias. (…) 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento. Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento. A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto. El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública.”. Por tanto, se deberán llevar los libros previstos en el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, en el caso de que el periodo de liquidación coincida con el mes natural según lo dispuesto dicho artículo 71 del Reglamento, o en caso de que se opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través de estos medios electrónicos. De la información aportada se deduce que la consultante está acogida al SII. 2.- Por lo que se refiere al libro registro de facturas expedidas, este se regula en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y tiene por objeto la anotación de las facturas que hayan expedido los empresarios y profesionales, o quienes sin tener tal condición sean sujetos pasivos, estando unos y otros obligados a su llevanza y conservación. La introducción del SII ha supuesto que, para los sujetos acogidos a dicho sistema, la llevanza del libro registro de facturas expedidas, así como el resto de los libros registros del Impuesto, se realiza a través de la Sede Electrónica de la AEAT mediante el suministro de los registros de facturación. El SII se basa en el envío automatizado de registros de facturación, de tal forma, que sin que sea necesario el suministro o envío de la propia factura, los registros contenidos en la misma son el fundamento de la información a suministrar. En este sentido, el citado artículo 63 dispone: “1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro Registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos. La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos del mismo, en relación con las facturas que expidan en su condición de tales. 2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior. No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, la llevanza de este libro registro de facturas expedidas deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación. 3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión “IVA incluido”, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento. Cuando no proceda la emisión de factura rectificativa, se anotarán en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, consecuencia de descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operación. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información: a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada. Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos documentos electrónicos de reembolso, recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 9.1.2.ºB) de este Reglamento, y el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento. c) Descripción de las operaciones. d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican. (…) 4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural. Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.” En consecuencia, la consultante podrá realizar asientos resúmenes diarios, según lo dispuesto en el artículo 63.4 del Reglamento del Impuesto, de varias facturas expedidas siempre que cumpla lo previsto en dicho artículo y en particular que se trate de facturas simplificadas en donde no sea preceptiva la identificación del destinatario, las mismas se hayan expedido en una misma fecha y que el devengo de las operaciones se haya producido dentro de un mismo mes natural. Para realizar un asiento resumen es necesario que los números de las facturas sean correlativos dentro de una misma serie. Por tanto, no es posible la renumeración por el consultante de las facturas a afectos de su agrupación en un asiento resumen en caso de que la plataforma no las emite de tal forma. En todo caso se recuerda que la consultante podrá emitir las facturas en series separadas en los términos previstos en el artículo 6 del Reglamento de Facturación cuando existan razones que así lo justifiquen. 3.- Por otro lado, respecto al plazo para la remisión electrónica de los registros de facturación, el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone: “1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos: a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación. (…).”. Además, por imperativo de los artículos 6 y 7 del Reglamento de Facturación y del artículo 63 del Reglamento del Impuesto, en la factura y en el libro registro de facturas expedidas se deberá consignar la fecha en la que se expida la factura y la de realización de las operaciones cuando no sean coincidentes. Del escrito de consulta parece deducirse que es la plataforma la que emite las facturas y no la consultante. Bajo este supuesto, una vez expedida la factura, el plazo para la remisión de los registros de facturación será de 8 días, y en todo caso el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación. Como ya señaló este Centro directivo en su contestación vinculante de 14 de febrero de 2024, V0043-24, el plazo de remisión de los registros al SII es independiente del plazo de remisión de la información por parte de la plataforma. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.