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V0756-16 25 de febrero de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades profesionales

Los premios de competiciones deportivas tributan como rendimientos de actividades profesionales

Se consulta si los premios de campeonatos de ajedrez deben estar sujetos a retención de IRPF. La DGT responde que estos premios se consideran rendimientos de actividades profesionales, salvo que exista una relación laboral.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sometimiento a retención a cuenta del IRPF.

El criterio de la DGT

Los premios que los organizadores o patrocinadores de competiciones deportivas satisfagan a los participantes tienen la consideración de rendimientos de actividades profesionales. Esta calificación conlleva el sometimiento a retención aplicando los tipos fijos para actividades profesionales. La única excepción es que exista una relación laboral entre el organizador y el deportista, caso en el cual serían rendimientos del trabajo.

Implicaciones prácticas

  • Los premios de competiciones deportivas se clasifican como rendimientos de actividades profesionales.
  • Se debe aplicar la retención de IRPF correspondiente a actividades profesionales sobre el importe del premio.
  • La calificación de rendimientos del trabajo solo procede si existe un contrato laboral entre organizador y deportista.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de la relación jurídica entre el deportista y el organizador del evento.
  • Analizar la correcta aplicación de los tipos de retención según la calificación del rendimiento.

Checklist

  • Verificar la inexistencia de un contrato de trabajo entre el organizador y el premiado.
  • Confirmar que la retención aplicada corresponde a rendimientos de actividades profesionales.
  • Comprobar que el premio se integra en la base imponible de actividades económicas/profesionales.
  • Validar la normativa aplicada conforme al RIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0756-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/02/2016 Normativa RIRPF. Art. 95 Descripción de hechos Premios de campeonatos de ajedrez. Cuestión planteada Sometimiento a retención a cuenta del IRPF. Contestación completa El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre". La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los propios deportistas en el desarrollo de su actividad. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfagan a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo. La calificación anterior comporta el sometimiento a retención de estos premios (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta aplicando los tipos fijos para los rendimientos de actividades profesionales vigentes en el momento en que se satisfagan. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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