Ir al contenido
Volver al índice
V0602-21 16 de marzo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · donación mortis causa

La donación mortis causa tributa por Impuesto sobre Sucesiones y no genera ganancia patrimonial en el IRPF

Un contribuyente consulta sobre la tributación de una donación mortis causa de un inmueble a sus hijos. La DGT aclara que este tipo de donación se considera un título sucesorio para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no genera ganancias patrimoniales en el IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

El criterio de la DGT

La donación mortis causa es un título sucesorio y no un negocio jurídico gratuito inter vivos, por lo que se aplican las normas de adquisiciones por causa de muerte en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el IRPF, no se estimará ganancia o pérdida patrimonial por transmisiones lucrativas con ocasión de la muerte del contribuyente.

Implicaciones prácticas

  • Las transmisiones mortis causa deben tributar exclusivamente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • La transmisión de bienes por este título no genera la obligación de declarar ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF del causante.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de las transmisiones de bienes para determinar el impuesto aplicable.
  • Analizar la correcta calificación de los títulos de adquisición de bienes tras el fallecimiento.

Checklist

  • Verificar si la transmisión tiene carácter mortis causa.
  • Confirmar que la operación se ha liquidado por el Impuesto sobre Sucesiones.
  • Comprobar la ausencia de inclusión de la transmisión en la base imponible del IRPF.
  • Validar que el título de adquisición sea sucesorio y no un negocio inter vivos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0602-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/03/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33. LISD, Ley 29/1987, Artículo 3. Descripción de hechos El consultante es propietario de un inmueble destinado a bar-restaurante y de otros inmuebles. El consultante tiene intención de realizar una donación "mortis causa" a sus hijos consistente en dicho inmueble. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Contestación completa Distinguiendo los Impuestos a que se refiere la consulta, se manifiesta: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regula en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD– y en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 1991) –en adelante RISD–. El artículo 3.1.a) de la LISD regula el hecho imponible en los siguientes términos: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (…)”. El artículo 11.a) del RISD al regular los títulos sucesorios establece: “Art. 11. Títulos sucesorios. Entre otros, son títulos, sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: a) La donación «mortis causa». (…)”. De acuerdo con los preceptos transcritos procede contestar en los siguientes términos. Como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones en respuesta a consultas vinculantes (V3067-19, de 31 de octubre de 2019; V1456-12, de 04 de julio de 2012; por todas): la donación «mortis causa», si bien tiene la naturaleza jurídica de donación, constituye una donación de características especiales, ya que despliega sus efectos con ocasión de la muerte del donante. Por ello, la normativa del Impuesto la califica como título sucesorio –que constituye el hecho imponible recogido en el artículo 3.1.a) de la LISD– y no como negocio jurídico gratuito e «inter vivos» –hecho imponible contenido en la letra b) del citado artículo–. Esta calificación de la donación «mortis causa» como título sucesorio es determinante del tratamiento de dicha figura en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues se le aplicarán siempre las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte y no las relativas a adquisiciones a título gratuito e «inter vivos». B) Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas El artículo 33.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (...). b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. (...).” Entre otras, en la Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el número 2 de los fundamentos de derecho, se señala: “En definitiva, en el ámbito de aplicación del Código civil, conforme al artículo 620 del mismo, la donación «mortis causa» se rige por las reglas establecidas en el capítulo relativo a la sucesión testamentaria, es revocable, no transmite el dominio en vida del donante, ni restringe sus facultades dispositivas, no siendo inscribible en el Registro de la Propiedad, sino conforme a las normas de la sucesión testamentaria….”. Por tanto, en el caso de la donación mortis causa, resultará de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 33.3 b) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto