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V0420-17 16 de febrero de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · pacto de mejora

Los pactos de mejora son títulos sucesorios y tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Un contribuyente consulta sobre la fiscalidad de un pacto de mejora derivado de un préstamo y su impacto en el IRPF. La DGT determina que el pacto de mejora es un título sucesorio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se desea saber si dicho préstamo es susceptible de pacto de mejora, siendo el mejorado el acreedor u otro hijo, y la correspondiente tributación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso del hijo o hijos y del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (variación patrimonial) en el caso del padre, especialmente desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016.

El criterio de la DGT

Los pactos de mejora son contratos o pactos sucesorios que constituyen títulos sucesorios según el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El impuesto se devenga el día en que se cause o celebre dicho acuerdo, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La DGT no resuelve sobre la validez civil del pacto ni sobre el IRPF del padre por no ser este obligado tributario en la consulta.

Implicaciones prácticas

  • Los pactos de mejora se consideran títulos sucesorios para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El devengo del impuesto ocurre en la fecha de celebración del acuerdo.
  • La naturaleza jurídica del pacto como título sucesorio determina su tratamiento fiscal específico.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de la celebración del pacto para determinar el devengo del impuesto.
  • Analizar la naturaleza del pacto de mejora conforme a la normativa civil aplicable.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta de celebración del pacto de mejora.
  • Comprobar la calificación del pacto como título sucesorio según la normativa civil.
  • Confirmar la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Identificar los beneficiarios del pacto para la liquidación del impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0420-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/02/2017 Normativa Ley 19/1991 art. 24-1. RISD RD 1629/1991 art. 11-b Descripción de hechos El padre del consultante le hizo a éste un préstamo, el cual fue documentado y liquidado en la oficina correspondiente a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Cuestión planteada Se desea saber si dicho préstamo es susceptible de pacto de mejora, siendo el mejorado el acreedor u otro hijo, y la correspondiente tributación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso del hijo o hijos y del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (variación patrimonial) en el caso del padre, especialmente desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016. Contestación completa La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (BOE» de 11/08/2006) establece en su artículo 209 que “Sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorios: 1.º Los de mejora. 2.º Los de apartación. Por otro lado el artículo 214 del citado cuerpo legal dispone que “Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos”. Luego el pacto de mejora, pacto sucesorio en favor tan solo de los descendientes, nunca de un ascendiente, como es el padre, acreedor del derecho de crédito derivado del contrato de préstamo, es una institución contemplada en el Derecho Civil de Galicia. Y a este respecto debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. Por tanto, en el supuesto planteado no será objeto de contestación la posibilidad de llevar a cabo un pacto de mejora a favor del consultante, cuestión de orden civil y no fiscal, ni la posibilidad de llevar a cabo un pacto de mejora a favor del acreedor (el padre) u otros hijos, o las consecuencias fiscales en el Impuesto de la renta de las Personas Físicas en relación con el padre, pues ninguno de ellos, ni el padre ni los otros hijos, tiene la consideración de obligados tributarios, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 66 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. La presente contestación se limitará a las posibles consecuencias fiscales en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en el caso de que efectivamente se produzca un pacto de mejora respecto del hijo que formula la presente consulta, único obligado tributario legitimado, según el escrito de subsanación y aportación de documentación complementaria aportado por el consultante. El pacto de mejora está contemplado en el artículo 11 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículo 11. Títulos sucesorios. “Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: (…) b) Los contratos o pactos sucesorios. (…)”. Por otro lado el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, determina el devengo del impuesto en los siguientes términos: “1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo”. De la aplicación de los referidos preceptos se deriva que, en caso de efectuarse el pacto de mejora planteado en el escrito de consulta, constituirá un pacto sucesorio contemplado como hecho imponible en el artículo 11 el reglamento del Impuesto sobre Sucesiones, cuyo devengo se produce, conforme al artículo 24 de la Ley del Impuesto, el día que se cause o celebre dicho acuerdo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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