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Un particular consulta qué valor debe usar para liquidar el impuesto al comprar una vivienda a un banco. La DGT responde que la base imponible es el valor real, que se determinará según el valor declarado o el resultado de la comprobación administrativa, aplicando siempre la magnitud mayor.
Qué valor debe tener en cuenta para liquidar el impuesto: el valor de compra 94.000 euros), el valor de tasación (138.450,00 euros) o el valor catastral (33.863,25 euros).
La base imponible será el valor declarado por los interesados, salvo que la Administración determine un valor mayor mediante comprobación o que el precio pactado sea superior al declarado. En cualquier caso, se tomará como base imponible la magnitud mayor entre el valor declarado, el resultado de la comprobación de valores o el precio o contraprestación pactada.
La base imponible será de 138.450,00 euros, al ser el valor de tasación la magnitud mayor frente al precio de compra de 94.000 euros y el valor catastral de 33.863,25 euros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0419-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/02/2017 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 10-1, 30-1 y 46 Descripción de hechos El consultante está interesado en comprar una vivienda a una entidad financiera. Cuestión planteada Qué valor debe tener en cuenta para liquidar el impuesto: el valor de compra 94.000 euros), el valor de tasación (138.450,00 euros) o el valor catastral (33.863,25 euros). Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 10.1, 30.1 y 46 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) Artículo 10. “1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”. Artículo 30 “1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. (…)”. Artículo 46. “1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. (…) 3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible”. La referencia al artículo 52 de la Ley General Tributaria debe entenderse hecho al artículo 57 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Previamente a la aplicación de los referidos preceptos al supuesto planteado, debe precisarse que en el escrito presentado solo se señala que el consultante, una persona física, pretende adquirir una vivienda de una entidad financiera, sin aportar dato alguno sobre la naturaleza del inmueble, si se trata de un inmueble nuevo, si se trata de una segunda transmisión o si el adquirente tiene la consideración de empresario o profesional, circunstancias necesarias para determinar si la transmisión de la referida vivienda estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y a la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados, en caso de formalizarse la transmisión en escritura pública, o si estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. En ambos casos, ya tribute por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o por la cuota variable del documento notarial, la base imponible será el valor real del bien. - En el supuesto de las transmisiones patrimoniales onerosas, porque así lo establece la regla general para determinar la base imponible en dicha modalidad (apartado 1 del artículo 10). - En el caso de la cuota variable del documento notarial, porque, aun cuando el artículo 30 establece que servirá de base el valor declarado, a continuación añade la posibilidad de que por parte de la Administración se produzca a la comprobación del mismo, y conforme al artículo 46 del Texto Refundido del ITP y AJD, la comprobación de valor es una facultad de la Administración tributaria que tiene por finalidad determinar el valor real en las tres modalidades del impuesto, no solo en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (art. 46.1). En conclusión, la base imponible de la liquidación del impuesto estará constituida por el valor declarado por los interesados salvo que resulte uno mayor del procedimiento de comprobación de valores o que se hubiera fijado un precio o contraprestación distinto del valor declarado en la liquidación y superior a este. Así podemos distinguir las siguientes hipótesis: Que el valor resultante de la comprobación sea inferior al valor declarado. La base imponible será el valor declarado, el mayor de los valores a comparar. Que dicho valor sea superior al valor declarado. La base imponible será el valor que resulte de la comprobación, es decir, nuevamente, el mayor de los valores a comparar. Que el valor por el que se haya practicado la liquidación sea distinto e inferior al precio o contraprestación pactados. En tal caso, aun sin mediar comprobación de valor, se tomará como base imponible esta última magnitud, el precio o contraprestación pactados, por ser, una vez más, el mayor de los valores a comparar. CONCLUSIÓN En conclusión, la base imponible de la liquidación del impuesto estará constituida por el valor declarado por los interesados salvo que resulte uno mayor del procedimiento de comprobación de valores o que se hubiera fijado un precio o contraprestación distinto del valor declarado en la liquidación y superior a este. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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