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V0326-19 15 de febrero de 2019 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

El arrendamiento de vivienda con plaza de aparcamiento está exento de IVA si no incluye servicios hoteleros

Se consulta si el alquiler de una vivienda con fines turísticos que incluye una plaza de aparcamiento está exento de IVA. La DGT responde que la operación es exenta siempre que no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exención del arrendamiento si incluye una plaza de aparcamiento.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda está exento de IVA siempre que no se presten servicios de la industria hotelera, como limpieza periódica, cambio de ropa o recepción. La exención se extiende a los garajes y anexos accesorios arrendados conjuntamente con la vivienda. Si se prestan servicios de hospedaje que van más allá de la mera puesta a disposición del inmueble, la operación estará sujeta a IVA.

Implicaciones prácticas

  • La inclusión de una plaza de aparcamiento en el contrato de arrendamiento de vivienda no altera la exención del IVA.
  • La prestación de servicios de limpieza o cambio de ropa transforma la operación en una actividad sujeta a IVA.
  • La existencia de servicios de recepción o similares desnaturaliza la exención del arrendamiento de vivienda.

Puntos de planificación

  • Valorar la segregación de servicios en el contrato para evitar la sujeción al IVA.
  • Analizar la naturaleza de los servicios complementarios ofrecidos al arrendatario.

Checklist

  • Verificar que no se ofrecen servicios de limpieza periódica.
  • Comprobar la ausencia de servicios de cambio de ropa.
  • Confirmar que no existe un servicio de recepción.
  • Asegurar que la plaza de aparcamiento se incluye como anexo a la vivienda.
  • Evaluar si los servicios prestados exceden la mera puesta a disposición del inmueble.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0326-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 15/02/2019 Normativa Ley 37/1922 arts. 20.Uno.23º Descripción de hechos La consultante se dedica a la explotación de una vivienda con fines turísticos incluyendo en el alquiler una plaza de aparcamiento. Cuestión planteada Exención del arrendamiento si incluye una plaza de aparcamiento. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y en particular a los arrendadores de bienes. Por su parte el artículo 11 de la misma Ley señala que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que de acuerdo con la Ley no tenga la consideración de entrega de bienes, en particular, en su apartado dos, se considerarán prestaciones de servicios: " (...). 2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 2.- Respecto a la operación de arrendamiento, el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: “23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (…). b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…). e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. (…).”. 3.- El arrendamiento de un inmueble, conforme al artículo 20.Uno.23 de la Ley 37/1992, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo. En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera. Según reiterados pronunciamientos de este Centro Directivo, por todas, contestación a consulta vinculante de 17 de febrero de 2015, nº V0600-15, tanto en el caso del propietario que arrienda un inmueble directamente, como en el caso de que lo explote una sociedad, cuando el arrendador se obligue a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera durante el tiempo de duración del arrendamiento, los servicios de arrendamiento de vivienda estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, pone como ejemplos de servicios complementarios de la industria hotelera los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Por tanto, se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería. Como se recoge, entre otras, en contestación a consulta vinculante V2348-13 de 15 de julio, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan: - Servicio de limpieza y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario. - Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles). - Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos. 4.- De la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que el arrendamiento de las viviendas que incluye una plaza de aparcamiento no va a ir acompañado de la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera. La actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, y la plaza de aparcamiento, se considera exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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