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V0267-14 4 de febrero de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · arrendamiento financiero

La resolución de un leasing sin opción de compra no genera IVA por la recuperación del bien

Una sociedad consulta sobre el tratamiento del IVA tras rescindir un contrato de leasing inmobiliario con condonación de deuda. La DGT determina que, si no hay compromiso de opción de compra, la operación es una prestación de servicios y la resolución no tiene incidencia fiscal por la recuperación del bien.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento jurídico de la operación.

El criterio de la DGT

Si el arrendatario no se ha comprometido a ejercitar la opción de compra, el leasing se considera prestación de servicios. La resolución del contrato impide la exigibilidad del impuesto sobre cuotas posteriores. La recuperación de la posesión del bien por el arrendador no tiene incidencia en el IVA. La condonación de cuotas devengadas previamente modifica la base imponible por modificación del precio.

Implicaciones prácticas

  • La resolución de un contrato de leasing sin opción de compra no constituye una operación sujeta a IVA por la devolución del bien.
  • La condonación de cuotas pendientes de pago altera la base imponible de la operación por modificación del precio.
  • La terminación anticipada del contrato impide la exigibilidad de cuotas de arrendamiento futuras.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la condonación de deuda en la base imponible del IVA.
  • Analizar la naturaleza de la opción de compra en los contratos de leasing para determinar el tratamiento fiscal.

Checklist

  • Verificar si existe un compromiso formal de ejercicio de la opción de compra.
  • Comprobar si la resolución del contrato incluye la condonación de cuotas devengadas.
  • Ajustar la base imponible en caso de modificación del precio por condonación.
  • Confirmar que la recuperación del bien no se trate como una operación sujeta a IVA.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0267-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/02/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 78 y 84-uno-e Descripción de hechos Una sociedad rescinde un contrato de leasing inmobiliario con una entidad bancaria, acordando la condonación de la deuda restante y la devolución de la posesión del bien. Cuestión planteada Tratamiento jurídico de la operación. Contestación completa 1.- Las operaciones de arrendamiento financiero, dependiendo de lo acordado por las partes que intervienen en el contrato, serán calificadas a efectos de este Impuesto como entregas de bienes o como prestaciones de servicios, circunstancia que puede hacer variar, entre otros elementos de la obligación tributaria, la regla de devengo aplicable. El artículo 8, apartado Dos, número 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece lo siguiente: "Dos. También se considerarán entregas de bienes: 5º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento venta y asimilados. A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.” Asimismo, el artículo 11 de la Ley del Impuesto, aclara que los arrendamientos financieros que no puedan calificarse de entrega de bienes de acuerdo con lo señalado por el citado artículo 8, se considerarán prestaciones de servicios. 2.- El momento en que se entienden realizadas las entregas de bienes y prestaciones de servicio se determinará aplicando las reglas de devengo del Impuesto, contenidas en el artículo 75 de la Ley 37/1992. Dicho precepto, en lo que a esta contestación interesa, establece lo siguiente: “1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. (…) 7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. (…)”. En el escrito de consulta no se especifica si el arrendatario se había comprometido a ejercitar la opción de compra, si bien del contenido del mismo se desprende que no ha existido ese compromiso. En tanto no se ejercite la opción de compra ni el arrendatario se comprometa a tal ejercicio, la operación de arrendamiento financiero tendrá la consideración de prestación de servicios, devengándose el impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 75, Uno, 7º de la Ley 37/1992 y en la cuantía correspondiente a la parte del precio que comprenda cada percepción. 3. La Ley del Impuesto reconoce la posibilidad de resolución de operaciones en el Impuesto estableciendo el apartado dos del artículo 80 lo siguiente: “Artículo 80.Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.” Del escrito de consulta resulta que la sociedad consultante acuerda voluntariamente con la entidad financiera, la resolución del contrato de arrendamiento por lo que no serán exigibles los pagos que correspondan a cuotas de arrendamiento financiero posteriores a la resolución del contrato por cuanto la no existencia de relación contractual impide la exigibilidad del Impuesto. En la medida en que no se ha ejercitado o se ha comprometido el ejercicio de la opción de compra, se entiende que no ha existido entrega del bien inmueble por la entidad financiera, y por ello la resolución del contrato de arrendamiento supone la recuperación de la posesión del bien por el arrendador sin más incidencia en el Impuesto. En relación con las cuotas de arrendamiento financiero que se hubieran devengado con anterioridad a la resolución del contrato y no hubieran sido satisfechas por el arrendatario, el escrito de consulta alude a su condonación por la entidad financiera. El apartados uno y dos, número 1º, del artículo 78 de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación en favor del empresario o profesional que las efectúa, derivada de su realización Por lo tanto, la condonación de la deuda por impago determinará la modificación de la base imponible en dicha cuantía por modificación del precio de la operación. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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