Un taxista consulta si la venta de una de sus licencias de auto-taxi junto con el vehículo correspondiente está exenta de IVA. La DGT determina que la operación no está sujeta al impuesto al constituir una unidad económica autónoma.
Cuestión planteada Aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1 de la Ley 37/1992 a dicha operación.
La transmisión de una licencia de auto-taxi y su vehículo constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sus propios medios. Por tanto, la operación no está sujeta al IVA según el artículo 7.1 de la Ley 37/1992, siempre que el adquirente mantenga los elementos afectos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0242-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 31/01/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1º Descripción de hechos El consultante es un taxista que tiene la intención de transmitir una de sus tres licencia de auto-taxi junto con su vehículo correspondiente. Cuestión planteada Aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1 de la Ley 37/1992 a dicha operación. Contestación completa 1.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la no sujeción al Impuesto de: “1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. (…).”. La interpretación de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio debe hacerse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida entre otras, en las sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asuntos C-497/01, Zita Modes, y C-444/10 Christel Schriever. El Tribunal ha establecido que la aportación no sujeta de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido que comprende “la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”. Por tanto, lo relevante no es que se transmita la totalidad de los elementos que constituyen el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo sino que, en cada supuesto, los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. De la información contenida en el escrito de consulta, se deduce que va ser objeto de transmisión una licencia para el ejercicio de la actividad de auto-taxi junto con el vehículo correspondiente. Este mismo supuesto fue objeto de análisis por este centro directivo en la consulta V2001-07, de 25 de septiembre, en dónde se concluyó lo siguiente: “En consecuencia, no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, cualquier otra transmisión de activos empresariales que no pueda ser considerada como rama de actividad deberá tratarse como una operación al margen de la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, sujeta al tributo, en consecuencia. Por tanto, la transmisión conjunta de la licencia y el vehículo utilizado en la actividad de autotaxi por el transmitente constituirá una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque aquél realice otra actividad autónoma de la anterior como, es el alquiler de una vivienda a que se refiere la consulta.” En consecuencia cabe concluir que la transmisión de tales elementos permiten el ejercicio de la actividad de auto-taxi, por lo que se puede considerar que su transmisión constituye una operación no sujeta al Impuesto siempre que el adquirente acredite la intención de mantener los mismos afectos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.