Un administrador único pregunta si el pago de sus cuotas de autónomos por parte de su sociedad debe tratarse como retribución en especie y si puede deducirlas. La DGT responde que el pago de las cuotas por la sociedad constituye una retribución en especie o dineraria, pero que las cuotas siguen siendo un gasto deducible para el trabajador.
Cuestión planteada Consideración del pago de las cuotas como retribución en especie y posibilidad de considerar el importe de las mismas como gasto deducible de los rendimientos del trabajo.
Si la sociedad asume el coste de las cuotas del RETA del socio-trabajador, estas tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie. Independientemente de si la entidad actúa como mediadora de pago o asume el coste, las cotizaciones al régimen de autónomos son un gasto deducible para determinar el rendimiento neto del trabajo. Si el pago se realiza entregando el importe en metálico al socio para que este lo abone, se considerará retribución dineraria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0085-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/01/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 42. Descripción de hechos El consultante es administrador único y socio de una sociedad de responsabilidad limitada, la cual le paga directamente la cuota del régimen especial de trabajadores autónomos en el que está dado de alta. Cuestión planteada Consideración del pago de las cuotas como retribución en especie y posibilidad de considerar el importe de las mismas como gasto deducible de los rendimientos del trabajo. Contestación completa La presente contestación parte de la hipótesis de que procede calificar como rendimiento del trabajo a los rendimientos satisfechos al consultante por la sociedad en la que participa. Partiendo de dicha hipótesis, en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en adelante RETA), al corresponder la obligación de cotizar a los socios-trabajadores, el pago de las correspondientes cuotas por la sociedad a la que aquellos prestan sus servicios dará lugar a una mayor retribución del trabajo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, tiene la calificación como rentas en especie: “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aún cuando no suponga un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. De acuerdo con este precepto, las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad a los socios tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta (artículo 43.2 de la Ley del Impuesto) En cambio, si el pago se realiza mediante entrega de su importe dinerario al socio, su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que el pago a cuenta (la retención) se detraería de aquel importe. La calificación anterior nos lleva, respecto a la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social al artículo 19 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. (…)”. Por tanto, las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar al consultante tendrán para aquel la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, y ello con independencia de si el pago de dichas cotizaciones lo realiza la entidad como simple mediadora de pago o asumiendo su coste, en cuyo caso (asunción del coste) las cotizaciones tendrán además la consideración de retribución en especie para el consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.