Una persona física que presta servicios de monitor escolar y de atención a niños pregunta qué tipo de IVA debe aplicar. La DGT determina que sus actividades están sujetas al impuesto pero no exentas, debiendo aplicar el tipo reducido del 10%.
Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a las actividades descritas.
Las actividades de monitor y vigilancia de niños consisten en la ordenación de medios de producción, por lo que están sujetas al IVA. Al no ser la consultante un establecimiento privado de carácter social, no puede aplicar la exención del artículo 20.1.8º de la Ley 37/1992. Por tanto, se aplica el tipo reducido del 10% a los servicios de custodia, o el tipo general del 21% si no se cumplen los requisitos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0053-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/01/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 90-uno, 91-uno-2-7º Descripción de hechos La persona física consultante esta de alta en el epígrafe 899 de la sección segunda de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas ejerciendo la actividad de monitor escolar, prestando sus servicios extraescolares al AMPA. Estos servicios consisten en atender a los niños una hora antes del comienzo de las clases, y a mediodía, durante las excursiones, parques de navidad y colonias de verano y en talleres de cerámica y cuenta cuentos. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a las actividades descritas. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Las actividades descritas en el escrito de consulta supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dichas actividades estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- La persona física consultante viene realizando una prestación de servicios consistente en la atención a los niños una hora antes del comienzo de las clases, y a mediodía, durante las excursiones, parques de navidad y colonias de verano y en talleres de cerámica y cuenta cuentos. Se puede decir que presta servicios de monitor y vigilancia de niños cuando realiza estas actividades. 3.- Determinada la sujeción al Impuesto de tales actividades es preciso plantear la posible exención de los mismos. En relación con los servicios consultados, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada por el artículo 74 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuesto Generales de Estado para el año 2014 (BOE de 26 de diciembre) en vigor desde el 1 de enero de 2014, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones: "8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.” La modificación introducida por la Ley de Presupuestos ha consistido en suprimir el límite de los 6 años de edad, en relación con la exención aplicable a los servicios prestados de custodia y atención de niños. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social". 4.- Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Hasta el 31 de agosto de 2012 el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la anterior redacción de dicho precepto era el 18 por ciento. El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a: “7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.” 5.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada: Del escrito presentado parece desprenderse que la consultante, persona física, no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social en los términos establecidos en el artículo 20.Tres de la Ley, luego los servicios prestados por la consultante en el desarrollo de las actividades de atención a los niños una hora antes del comienzo de las clases, y a mediodía, durante las excursiones, parques de navidad y colonias de verano y en talleres de cerámica y cuenta cuentos, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo impositivo aplicable será el reducido del 10 por ciento a los servicios de custodia prestados a partir del 1 de enero de 2014. El límite que establecía la anterior redacción, de niños menores de seis años de edad, será de aplicación a los servicios de custodia prestados hasta el 31 de diciembre de 2013. En otro caso, si no cumple los requisitos previstos en la normativa el tipo impositivo aplicable a tales servicios sería el general del 21 por ciento. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.