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V0025-21 14 de enero de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · servicios prestados por vía electrónica

Los servicios de ilustración realizados por dibujantes personas físicas pueden estar exentos de IVA

Un profesional consulta si sus servicios de ilustración digital están sujetos a IVA o si se consideran servicios prestados por vía electrónica. La DGT determina que la entrega digital no convierte el servicio en electrónico y que la actividad de dibujante está exenta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por el ilustrador.

El criterio de la DGT

Los servicios de ilustración realizados por dibujantes personas físicas que supongan la creación de una obra original o una aportación personal a una obra preexistente están exentos de IVA. Esta exención se aplica siempre que la prestación se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto. El hecho de que el resultado se envíe por medios electrónicos no convierte la actividad en un servicio prestado por vía electrónica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0025-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/01/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-26º y 69-Tres Descripción de hechos El consultante se va a dar de alta para prestar servicios de ilustración con carácter profesional. Dichos servicios de prestarán de forma digital siendo sus destinatarios clientes particulares o empresarios que los utilizarán con fines comerciales o publicitarios. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por el ilustrador. Contestación completa 1.- El artículo 69.Tres, ordinal 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Añadido (BOE del 29 de diciembre), define los servicios prestados vía electrónica de la siguiente manera: “4.º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes: a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos. b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos. c) El suministro de programas y su actualización. d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos. e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio. f) El suministro de enseñanza a distancia. A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”. La definición anterior es transposición de lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que ofrece un listado no exhaustivo de servicios electrónicos. Son definidos asimismo los servicios prestados vía electrónica por el artículo 7 del Reglamento 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido de la siguiente manera: “1. Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información. 2. El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes: a) el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones; b) los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web; c) los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente; d) la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador; e) los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.); f) los servicios enumerados en el anexo I. (…).”. De los escasos datos aportados en el escrito de consulta parece deducirse que el hecho de que las ilustraciones se realicen de forma digital no presupone que se trate de un servicio prestado por vía electrónica en los términos previstos en la Ley y el Reglamento 282/2011 anteriormente citado, sin perjuicio de que el resultado de sus servicios de ilustración sean registrados y enviados por medios electrónicos. Por tanto, la resolución de esta contestación se realiza bajo el presupuesto de que tales servicios no tienen la condición de servicios prestados por vía electrónica. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, dispone que: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”. El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE del 22 de abril) señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.". A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente. En concreto, la condición de dibujante, ha sido definida a estos efectos, por este Centro directivo en la contestación vinculante de 20 de mayo de 2003, número 0674-03, como aquellas personas físicas, cuya labor consista en la elaboración de ilustraciones, dibujos, mapas y gráficos, siempre que supongan la creación de una obra original o conlleven una aportación personal u original a una obra preexistente, aunque no se realicen expresamente para una revista o libro en concreto sino que procedan del archivo del dibujante cedido para su publicación. En consecuencia con lo anterior, las prestaciones de servicios, incluidas aquellas cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuadas por dibujantes personas físicas que consistan en la elaboración de ilustraciones en las condiciones señaladas, cuando conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con lo señalado en el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto, quedarán sujetas y exentas del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20.uno.26º del mismo texto legal. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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