La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que, conforme al art. 17.12 de la LPH, un acuerdo adoptado por la mayoría de tres quintos de los propietarios y coeficientes permite la prohibición absoluta de la actividad de alquiler turístico en la finca. Esta resolución aclara que la facultad de 'limitar o condicionar' el uso incluye la prohibición completa, alineándose con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1232/2024 y 1233/2024). Para su validez, se requiere convocatoria con orden del día expreso y notificación fehaciente a los ausentes, quienes disponen de 30 días para disconformidad (art. 17.8 LPH).
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art. 17.12 LPH
Para las comunidades de propietarios, se consolida la capacidad de excluir el uso turístico de sus inmuebles sin necesidad de unanimidad, requiriendo únicamente la mayoría de 3/5 (art. 17.12 LPH). Para los propietarios que realizan alquileres de corta duración, este acuerdo supone un riesgo de cese de actividad si la junta vota en su contra siguiendo el procedimiento legal. La validez del acuerdo depende del cumplimiento estricto de los requisitos de convocatoria y notificación (art. 17.8 LPH).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Verificar si los estatutos de la comunidad o acuerdos de junta prohíben el alquiler turístico | art. 17.12 LPH | |
| Cumplir con el plazo de 30 días para expresar disconformidad tras notificación de acuerdo (art. 17.8 LPH) | art. 17.8 LPH | 30 días |
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