La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que la asignación del número de registro único de alquiler de corta duración turístico exige la acreditación de la autorización expresa de la comunidad de propietarios (arts. 7.3 y 17.12 LPH). En este caso, la licencia turística obtenida con posterioridad al 3 de abril de 2025 no permite invocar derechos transitorios para eludir la normativa vigente. Asimismo, se exige el cumplimiento del principio de tracto sucesivo, requiriendo que la solicitud sea firmada por el titular registral o su representante acreditado.
Aplica a este perfil
nota de calificación 2.º
Para los propietarios de viviendas destinadas a uso turístico, la falta de un acuerdo de aprobación expresa de la comunidad de propietarios inscrito en la propiedad horizontal impide la obtención del número de registro necesario para la actividad. Los titulares que hayan obtenido licencias tras el 3 de abril de 2025 no pueden ampararse en la normativa anterior para evitar el requisito de la junta (art. 2 de la nota de calificación). Además, cualquier gestión ante el Registro de la Propiedad debe ser realizada estrictamente por el titular registral o mediante poder debidamente acreditado para respetar el tracto sucesivo.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Acreditar la autorización expresa de la comunidad de propietarios según arts. 7.3 y 17.12 LPH | arts. 7.3 y 17.12 LPH | |
| Subsanar la falta de representación o firma del titular registral en la solicitud | nota de calificación 1.º | 7 días hábiles |
El equipo fiscal revisa tu situación concreta.