La resolución confirma la suspensión de la asignación de un número de registro de alquiler turístico debido a la existencia de una prohibición en los estatutos de la comunidad de propietarios. Se destaca que, según la Ley Orgánica 1/2025, el propietario que realice actividades de arrendamiento para uso turístico debe obtener la aprobación expresa de la comunidad de propietarios (art. 7.3). En caso de incumplimiento, el presidente de la comunidad puede requerir la inmediata cesación de la actividad (art. 7.3).
Aplica a este perfil
art. 7.3
Para los propietarios de viviendas que deseen explotarlas turísticamente, la norma impone la obligación de obtener un acuerdo previo y expreso de la comunidad de propietarios, bajo el quórum de la mayoría de tres quintos (art. 7.3). Para las comunidades de propietarios, se les otorga la facultad de requerir la cesación inmediata de la actividad mediante el presidente si no existe dicha aprobación (art. 7.3). El incumplimiento de esta condición faculta el inicio de acciones judiciales.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Obtener la aprobación expresa de la comunidad de propietarios para el uso turístico de la vivienda | art. 7.3 |
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