La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública analiza un recurso contra la negativa de un Registrador de la Propiedad a asignar un número de registro de alquiler de corta duración turístico (NRA). La suspensión de la asignación se fundamenta en la falta de acreditación de la inscripción en el Registro General Turístico de Canarias y el incumplimiento de requisitos urbanísticos municipales (art. 9 Real Decreto 1312/2024). Asimismo, se señala la infracción del principio de tracto sucesivo si la edificación no consta previamente inscrita en el Registro (art. 18 y 19 Ley Hipotecaria).
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Hechos I
Para los propietarios de viviendas de uso turístico, la obtención del número de registro único está condicionada no solo a la normativa turística autonómica, sino también al cumplimiento estricto de la normativa urbanística municipal y a la correcta descripción registral de la edificación (art. 18 Ley Hipotecaria). La falta de inscripción previa de la edificación o la discrepancia entre la realidad física y la descripción en los libros registrales (solar vs. edificación) impide la asignación del número de registro necesario para la explotación económica (art. 9 Real Decreto 1312/2024).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Acreditar la inscripción en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias | art. 9 Real Decreto 1312/2024 | |
| Subsanar la descripción registral de la finca para asegurar el tracto sucesivo (de solar a edificación) | art. 18 Ley Hipotecaria |
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