La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve sobre la validez de una compraventa donde el mismo sujeto actúa como administrador mancomunado de la vendedora y administrador único de la compradora. Se establece que, para evitar conflictos de intereses y garantizar la protección de los representados, el administrador único solo puede autocontratar si cuenta con la autorización de la Junta General o si la estructura del negocio excluye manifiestamente la colisión de intereses (fundamentos de Derecho).
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Esta normativa no afecta directamente al perfil autonomo.
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Para las sociedades mercantiles, la actuación de un administrador que represente a ambas partes en un contrato (autocontratación) queda sujeta a un control de validez estricto. Si no se aporta la certificación de la Junta General que salve dicha autocontratación, el Registro de la Propiedad suspenderá la inscripción de la escritura, asumiendo el riesgo de nulidad del acto por conflicto de intereses (art. 1259 y 1727.2.º del Código Civil).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Aportar certificación de la Junta General que autorice la autocontratación del administrador | fundamentos de Derecho |
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