Una entidad deportiva pregunta si puede deducir el IVA de los gastos de una nueva actividad de organización de torneos. La DGT responde que la venta de entradas es una actividad sujeta y no exenta, lo que genera derecho a deducción según el régimen de prorrata o sectores diferenciados que corresponda.
Cuestión planteada Deducibilidad de las cuotas soportadas de los bienes y servicios adquiridos para la organización del torneo.
La venta de entradas para torneos o competiciones deportivas es una actividad sujeta y no exenta de IVA. Los bienes y servicios adquiridos para esta actividad permiten la deducción de las cuotas soportadas. Si la entidad realiza también actividades exentas, deberá aplicar la regla de prorrata o el régimen de sectores diferenciados según la normativa vigente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5250-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 101 - 106 Descripción de hechos La consultante es una entidad deportiva que realiza tanto operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (cuotas sociales y deportivas) como operaciones sujetas y no exentas (servicios de restauración y alquileres), aplicando la regla de prorrata especial para el cálculo de sus deducciones en el Impuesto. La consultante ha iniciado una nueva actividad consistente en la organización de torneos o competiciones deportivas cuya explotación principal es la venta de entradas al público, operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Para estos eventos, la consultante adquiere bienes y servicios directamente vinculados al mismo. Cuestión planteada Deducibilidad de las cuotas soportadas de los bienes y servicios adquiridos para la organización del torneo. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de su actividad, siempre que las mismas se realicen a título oneroso. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, que establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes: “13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades: a) Entidades de derecho público. b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Comité Paralímpico Español. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”. Del escrito de consulta parece deducirse que la consultante es una entidad privada de carácter social, por lo que, en tal caso, según lo previsto en el artículo 20.Uno.13º de la Ley del Impuesto anteriormente citado, estarán sujetos y exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte y con ocasión de la práctica de dicha actividad, sea cual sea la naturaleza de la contraprestación y sea quien fuere la persona o entidad que entrega la contraprestación. En ningún caso será de aplicación la exención cuando los servicios prestados consistan en la cesión de las instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos ni a los servicios de acceso a dichos espectáculos, ni cuando se trate de servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física. Asimismo, la exención no resultará aplicable a la entrega de bienes, como la venta de material deportivo. De acuerdo con lo anterior, la venta de las entradas por la organización de torneos o competiciones deportivas como las consultadas constituirá una actividad sujeta y no exenta del Impuesto. Por otra parte, el resto de actividades realizadas por la entidad como los servicios de restauración y alquileres están sujetos y no exentas del impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Pues bien, una vez analizadas las actividades realizadas por el consultante, lo que se cuestiona en esta contestación es la deducibilidad de las cuotas soportadas por el consultante en la adquisición de bienes y servicios relacionados con la nueva actividad de organización de torneos y campeonatos deportivos. El derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992. En particular, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, el cual establece en su apartado uno, número 1º, letra a), en relación con las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, lo siguiente: "Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…)”. De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios podrán deducirse por la consultante en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial profesional y se trate de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto generadoras del derecho a la deducción. Dado que, como se ha expuesto la consultante dentro de sus actividades puede realizar tanto operaciones exentas como no exentas del Impuesto, debe señalarse que las actividades empresariales sujetas y no exentas serán generadoras del derecho a la deducción mientras que las actividades sujetas y exentas no serán generadoras de dicho derecho. 5.- En este sentido, el artículo 102 de la Ley del Impuesto dispone la aplicación de la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad, efectúe conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. En concreto, el artículo 102 de la citada Ley establece lo siguiente: "La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.". En caso de que sea de aplicación la regla de la prorrata, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos siguientes de la Ley 37/1992, que completan la regulación anterior. De conformidad con lo previsto por el artículo 103 de la citada Ley, la regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial. El propio artículo indica que la regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado dos del mismo precepto. 6.- En relación con la prorrata general, el artículo 104 de la Ley establece lo siguiente: “Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley. Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren: 1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda. 2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir. (…)”. 7.- En cuanto a la prorrata especial, el artículo 106, apartado uno, de la citada Ley, establece que: "El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas: 1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente. 2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción. 3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartado dos y siguientes. La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.". 8.- Por otra parte, dada la configuración de las actividades que lleva a cabo la entidad consultante, deberá valorarse previamente la procedencia de la aplicación del régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial a que se refiere el artículo 101 de la Ley 37/1992, según la definición de los mismos contenida en el artículo 9, número 1º, letra c) de dicha Ley, de forma que se aplique separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos. En ese caso, cuando se adquieran bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartado dos y siguiente de la Ley 37/1992, para determinar el porcentaje de deducción aplicable a dichas adquisiciones. Por su parte, el artículo 9, número 1, letra c), a’), de la Ley 37/1992, establece que se considerarán sectores diferenciados, los siguientes: “a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos. Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado. Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan. Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal. La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado. Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal. A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.”. Por su parte, el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025) (BOE de 15 de enero), clasifica las actividades económicas con un desglose de hasta cuatro dígitos, constituyendo “grupos”, como se indicaba, las actividades clasificadas con tres dígitos. En cuanto a las actividades realizadas por la consultante, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas de 2025, la gestión de actividades deportivas pertenece a la división 93 de dicha clasificación, mientras que las actividades de restauración pertenecen a la división 56 de la CNAE, siendo los dos dígitos de cada división los que determinan los dos primeros dígitos de todos los grupos englobados en dicha división. Por tanto si los porcentajes de deducción de las actividades consideradas difieren en más de 50 puntos porcentuales la consultante deberá aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos, ya que la aplicación de tal régimen es obligatoria como así preceptúa el artículo 101 de la Ley del Impuesto. 8.- Por otra parte, la consultante manifiesta que ha optado por la aplicación de la regla de la prorrata especial desde el año 2020. De acuerdo con dicha opción, y sin perjuicio de la aplicación del régimen de sectores diferenciados anteriormente citado, la consultante deberá distinguir: 1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción tales como la restauración o la organización de torneos deportivos podrán deducirse íntegramente. 2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir tales como la prestación de servicios de deporte en escuelas de tenis no podrán ser objeto de deducción. 3ª. Por último, las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartado dos y siguientes. En caso de aplicar el régimen de sectores diferenciados, la prorrata será la común de ambos sectores diferenciados. 9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.