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V5207-26 20 de julio de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · procedimiento de apremio

Se puede abonar una nómina embargada en una cuenta de un tercero si se retiene primero la parte embargable

Una empresa consulta si puede pagar salarios o indemnizaciones por despido en una cuenta bancaria que no es del trabajador (por petición de este) cuando existe un embargo. La DGT responde que esto no incumple la diligencia de embargo siempre que se detraiga primero la cantidad debida para la Administración.

La cuestión planteada

Cuestión planteada “Primera. En caso de que, como consecuencia del despido y de una eventual conciliación laboral, proceda el abono de una indemnización o cantidad transaccional al trabajador, ¿puede la empresa realizar dicho pago en la cuenta bancaria expresamente designada por el trabajador, aunque la titularidad formal de la cuenta corresponda a su pareja, siempre que conste autorización escrita del trabajador y se mantenga la imputación laboral, fiscal y documental de la cantidad a nombre del trabajador?

El criterio de la DGT

El abono de una nómina embargada en una cuenta de titularidad distinta a la del deudor no supone un incumplimiento si el pagador detrae previamente el importe que debe ingresar a la Administración. El incumplimiento ocurre si se abona la totalidad sin retener la parte afectada o si se utiliza el cambio de cuenta para ocultar la titularidad del rendimiento. Las indemnizaciones por despido también están sujetas al embargo y no gozan de los límites de inembargabilidad del salario.

Implicaciones prácticas

  • El pagador debe retener la cuantía embargable antes de proceder al abono en la cuenta de terceros.
  • El uso de cuentas de terceros no exime de la obligación de detraer la parte afectada por el embargo.
  • Las indemnizaciones por despido están sujetas al embargo sin los límites de inembargabilidad aplicables al salario.
  • El cambio de cuenta no debe utilizarse para ocultar la titularidad del rendimiento ante la Administración.

Puntos de planificación

  • Valorar la trazabilidad documental para asegurar la imputación fiscal y laboral al trabajador.
  • Evaluar la existencia de autorización escrita del trabajador para el abono en cuenta ajena.

Checklist

  • Verificar que la parte embargable se ha retenido y transferido a la Administración antes del pago.
  • Comprobar la existencia de una autorización escrita del trabajador para el abono en cuenta de un tercero.
  • Asegurar que la imputación fiscal y documental de la cantidad se mantiene a nombre del trabajador.
  • Confirmar que el concepto del pago sea claramente identificable como rendimiento del trabajo o indemnización.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5207-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 20/07/2026 Normativa Ley 58/2003 General Tributaria LGT - 42.2 - 170 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - 606 Descripción de hechos El consultante desea conocer sus obligaciones en materia de cumplimiento de una diligencia de embargo sobre el sueldo o salario de su empleado en caso de despido de éste. El pagador abona dicho sueldo en una cuenta bancaria cuya titularidad no es del trabajador por expresa petición de éste. Cuestión planteada “Primera. En caso de que, como consecuencia del despido y de una eventual conciliación laboral, proceda el abono de una indemnización o cantidad transaccional al trabajador, ¿puede la empresa realizar dicho pago en la cuenta bancaria expresamente designada por el trabajador, aunque la titularidad formal de la cuenta corresponda a su pareja, siempre que conste autorización escrita del trabajador y se mantenga la imputación laboral, fiscal y documental de la cantidad a nombre del trabajador? Segunda. En caso de existir diligencias de embargo vigentes sobre las percepciones del trabajador, ¿debe entenderse que la indemnización por despido o cantidad que pudiera satisfacerse en conciliación queda sujeta a dichas diligencias de embargo? En tal caso, ¿debe la empresa practicar la retención correspondiente sobre dicha cantidad, con carácter previo a su abono, e ingresar el importe embargado a favor de la Agencia Tributaria conforme a las diligencias recibidas? Tercera. En relación con el pago de la cantidad que, en su caso, pudiera corresponder al trabajador, ¿existe obligación de comunicar previamente a la Agencia Tributaria la cuenta bancaria de destino o la realización del pago, a fin de que puedan hacerse efectivos los embargos pendientes? En caso afirmativo, rogamos nos indiquen qué tipo de comunicación debe cursarse, por qué vía debe presentarse y con qué contenido mínimo. Cuarta. En caso de que esa Administración entienda que el abono en una cuenta titularidad de un tercero —aun existiendo autorización escrita del trabajador, certificado de titularidad de la cuenta, mantenimiento de la nómina y obligaciones fiscales a nombre del trabajador, y cumplimiento de las diligencias de embargo recibidas— exige algún trámite adicional por parte de la empresa, rogamos nos indiquen expresamente cuál sería dicho trámite y la base normativa concreta que lo establece. Quinta. Asimismo, en caso de que esta cuestión pudiera afectar a embargos o actuaciones competencia de otros organismos, como la Tesorería General de la Seguridad Social, rogamos nos indiquen si, a juicio de esa Administración, procede efectuar alguna comunicación adicional o si debe formularse consulta separada ante el organismo competente.” Contestación completa PRIMERO. Con carácter previo hay que señalar que la presente consulta se centra exclusivamente en las cuestiones de derecho tributario general relativas al embargo a que se refiere la misma, pero no aborda otras eventuales consecuencias fiscales que se pudieran derivar del hecho de que se abonen sueldos y salarios o indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral entre el trabajador (perceptor) y el empleador (pagador) de dichos conceptos. Una vez aclarado lo anterior, es necesario señalar que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) permite que la Administración tributaria cobre las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo a través del procedimiento administrativo de apremio (art. 161.3 LGT): «Artículo 161. Recaudación en período ejecutivo. (…) 3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.» El procedimiento administrativo de apremio permite a la Administración tributaria dirigirse frente al patrimonio del deudor para hacer efectivo el cobro de sus créditos (arts. 163.1 y 167.1, 2 y 4). «Artículo 163. Carácter del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.» «Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. (…) 4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.» SEGUNDO. El régimen de embargo es objeto de regulación de los artículos 169 a 171 de la LGT y 75-96 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (en adelante, RGR). A estos efectos, debe también estarse a lo dispuesto en los artículos 605-607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), respecto a los límites del embargo. Cuando se trata del embargo de sueldo, salario o pensión, las actuaciones administrativas deben dirigirse frente al pagador de dicho rendimiento, quien, pese a no ser el deudor, queda obligado a cumplirlo (art. 35.1 LGT), aplicándolo sobre el importe del débito que aquel pagador tenga que satisfacer al trabajador. Así lo establecen los artículos 170.1 de la LGT y 82 del RGR: «Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva. 1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.» «Artículo 82. Embargo de sueldos, salarios y pensiones. 1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro. 3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos. Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.» TERCERO. El consultante plantea varias cuestiones relacionadas con el alcance de su obligación de embargo del sueldo o salario. 1. La primera de ellas cuestiona la posibilidad de efectuar el abono de los rendimientos en una cuenta bancaria que no sea titularidad del deudor. Sin perjuicio de la aclaración efectuada con anterioridad, centrada en el hecho de que esta consulta no se refiere a las eventuales consecuencias fiscales que respecto del pagador y perceptor se pudieran producir al margen de las cuestiones planteadas relativas al embargo al que se refiere la consulta y que no son objeto de la presente consulta, el abono de una nómina embargada en una cuenta bancaria distinta, o incluso de persona distinta al deudor, no supone de por sí un incumplimiento de la diligencia de embargo. 2. El incumplimiento se producirá en caso de que de dicho abono con carácter previo al mismo no esté detraído el importe que el pagador debiera embargar del sueldo e ingresar a favor de la Administración tributaria (art. 82.1 RGR). La LGT contempla, para estos casos de incumplimiento directo o indirecto, una posible concurrencia de diversos supuestos de responsabilidad tributaria por las deudas tributarias del obligado principal (art. 41 LGT), en este caso el trabajador perceptor, en concreto, en los párrafos a), b) o c) del artículo 42.2 LGT: «Artículo 42. Responsables solidarios. (…) 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía. (…)» En este sentido, para que la conducta descrita en la consulta sea subsumible en alguno de los supuestos transcritos se requiere que el pagador -que es quien debe de cumplir la orden- incumpla su obligación de practicar el embargo. Así, si una nómina embargada se abonase, por ejemplo, íntegramente (esto es, sin detraer e ingresar a la Administración tributaria la parte afectada por el embargo) en la cuenta bancaria del propio deudor o de un tercero, el pagador podría incurrir en el supuesto de responsabilidad previsto en el art. 42.2.b) de la LGT por incumplir la orden de embargo. Asimismo, el pagador podría incurrir en un supuesto de responsabilidad si consintiese el cambio de titularidad del rendimiento, es decir, cuando no se trate de un simple cambio en la titularidad de la cuenta de abono, sino que el rendimiento se reconociese formalmente por el pagador a una persona distinta que sustituyese a la deudora (quien dejaría de tener así rendimientos embargables), pese a que en realidad siga perteneciendo a esta última. Esta conducta podría suponer la responsabilidad del pagador en la medida en que colabora en la ocultación (art. 42.2.a) LGT) que a través de tal sucesión o sustitución se produce, como ha reconocido la Audiencia Nacional en SSAN 1539/2009, de 13 de abril (recurso: 40/2008), FJ y 4136/2020, de 18 de diciembre (recurso: 1033/2018), FJ 6º: Esta última sentencia determina lo siguiente (la anonimización de las denominaciones sociales es propia): «C R, S.A. sabía que G.S. R S.L. y M S, S.L. pese a su diferenciación formal eran en realidad la misma entidad y que esta última había continuado ejerciendo la misma actividad bajo una apariencia distinta pero con los mismos elementos personales y materiales que la anterior. Por tanto, C R, S.A. cuando menos conocía que se estaba imposibilitando el embargo de los créditos comerciales del deudor G.S. R S.L., causando así un perjuicio a la Administración Tributaria.» Por esta razón, sin perjuicio de las eventuales consecuencias tributarias que se pudieran derivar en otros aspectos fiscales no objeto de consulta, en relación al embargo de salarios que se plantea, el hecho del aislado del abono de la nómina en una cuenta bancaria que no sea titularidad del deudor no tiene trascendencia tributaria para el pagador, en la medida en que el rendimiento se siga reconociendo al deudor y sobre dicho abono se haya practicado previamente el embargo correspondiente a favor de la Administración tributaria. Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que otros sectores del ordenamiento (bancario o laboral) prevean ante tal supuesto. CUARTO. Por lo que se refiere a la segunda cuestión, una vez señalado lo dispuesto en el anterior apartado de esta consulta, hay que precisar que la indemnización o cantidad abonada por despido o cese de la relación laboral sigue afectada por el embargo pues, como indica el art. 82.1 RGR el pagador queda «obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.» Obligación que no cesa en tanto no haya sido cubierto el débito y el órgano competente lo haya notificado al respecto al pagador (art. 82.3 RGR). Asimismo, hay que tener en cuenta que conforme a la doctrina reiterada por este Centro Directivo (por todas, la consulta vinculante con nº de referencia V3255-20, de 30 de octubre), la indemnización por rescisión no tiene la consideración de salario a efectos de la aplicación de los límites de inembargabilidad del artículo 607 de la LEC y, en consecuencia, no se beneficiará de dichos límites. QUINTO. Por lo que se refiere a la cuestión tercera, relativa a la información a la Agencia Tributaria de la cuenta de destino o realización del pago, hay que precisar que el artículo 162.2 de la LGT establece que: “2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. (…)” Conforme con el precepto anterior, dicha circunstancia deberá ser comunicada a la Administración tributaria embargante por cuanto, a priori, podría tener relevancia respecto de embargos presentes o futuros que se pudieran producir en relación al obligado tributario embargado. Lo dispuesto anteriormente es concordante con la doctrina expresada por este Centro Directivo en la consulta vinculante con número de referencia V0388-24, de 12 de marzo, que señala que: “(…), es necesario señalar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes del crédito que se pretende embargar, así como el surgimiento de nuevos créditos susceptibles de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT que establece que: “2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.”. Lo dispuesto con anterioridad es concordante con la doctrina expresada por este Centro Directivo, entre otras, en la consulta vinculante con número de referencia V3033-17, de 22 de noviembre, en la consulta vinculante con número de referencia V3124-18, de 4 de diciembre, en la consulta vinculante con número de referencia V0290-22, de 15 de febrero o en la consulta vinculante V2030-22, de 21 de septiembre.”. SEXTO. Respecto a las cuestiones planteadas en relación con la normativa sobre la Seguridad Social, este Centro Directivo carece de competencia para darles respuesta (art. 88 LGT). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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