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V5068-16 22 de noviembre de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión

Una fusión puede acogerse al régimen especial de IS si cumple requisitos mercantiles y tiene motivos económicos válidos

Una sociedad de arrendamiento de inmuebles consulta si su operación de fusión puede aplicar el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que, si cumple la normativa mercantil y el artículo 76.1.a) de la LIS, y no tiene como fin principal el fraude o la ventaja fiscal, puede aplicarse dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe cumplir los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS. Además, según el artículo 89.2 de la LIS, la operación no debe tener como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal. Los motivos de reestructuración o racionalización de actividades para unificar la gestión y reducir costes pueden considerarse motivos económicos válidos.

Implicaciones prácticas

  • La mera existencia de una fusión mercantil no garantiza el acceso al régimen especial de IS.
  • La operación debe acreditar motivos económicos de reestructuración o racionalización de actividades.
  • La unificación de gestión y la reducción de costes operativos actúan como justificantes de la finalidad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de una razón económica sustancial más allá del ahorro fiscal.
  • Analizar la adecuación de la operación a los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la operación cumple el artículo 76.1.a) de la LIS.
  • Documentar los motivos de racionalización de actividades o reducción de costes.
  • Asegurar que la ventaja fiscal no es el objetivo principal de la fusión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5068-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 22/11/2016 Normativa LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a) y 89.2 Descripción de hechos La entidad consultante desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles con los correspondientes medios materiales y humanos y está participada al 80% por la sociedad F, en un 8% por la sociedad T y en un 12% por un matrimonio y tres hijos. La sociedad es titular de varias propiedades inmobiliarias, que en la actualidad se encuentran arrendadas. Por otra parte, la entidad T, está participada por el citado matrimonio y sus tres hijos y por la sociedad A en un 47,40%. Esta sociedad, igual que la consultante desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles con los correspondientes medios materiales y humanos, y es titular de varias viviendas y una promoción en una población costera. Por último, la entidad N desarrolla igualmente la actividad económica de arrendamiento de inmuebles con los correspondientes medios materiales y humanos y es titular de varias viviendas y solares para construir. Esta sociedad está participada en un 79,97% por la sociedad F y por una serie de personas físicas. Se plantea la posibilidad de llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en una operación de fusión por absorción en la que la consultante actuaría como sociedad absorbente y las entidades T y N como sociedades absorbidas, las cuales se extinguirían sin proceso de liquidación, adquiriendo en bloque la sociedad absorbente por sucesión universal todo el patrimonio social de las dos sociedades absorbidas. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Concentrar o agrupar las actividades que mantienen las tres compañías implicadas, con el fin de simplificar y unificar la gestión de las tres en una sola, al objeto de abaratar los costes fijos hasta el momento asumidos por separado por cada uno de ellas, reduciendo gastos de administración, así como obligaciones fiscales y laborales. -Unificar los esfuerzos empresariales de las tres compañías, unificando la actividad de alquiler de inmuebles que en la actualidad vienen desarrollando de forma autónoma y alcanzando con ello, una posición más sólida y solvente en el mercado y una mayor capacidad de éxito. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de concentrar o agrupar las actividades que mantienen las tres compañías implicadas, con el fin de simplificar y unificar la gestión de las tres en una sola, al objeto de abaratar los costes fijos hasta el momento asumidos por separado por cada uno de ellas, reduciendo gastos de administración, así como obligaciones fiscales y laborales y unificar los esfuerzos empresariales de las tres compañías, unificando la actividad de alquiler de inmuebles que en la actualidad vienen desarrollando de forma autónoma y alcanzando con ello, una posición más sólida y solvente en el mercado y una mayor capacidad de éxito. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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