Ir al contenido
Volver al índice
V4595-16 27 de octubre de 2016 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · tasación pericial contradictoria

La tasación del perito del obligado tributario sirve de base para la liquidación si no es necesaria la designación de un perito tercero

Se consulta sobre la aplicación del artículo 135.2 de la LGT en el procedimiento de tasación pericial contradictoria. La DGT aclara que, si la diferencia entre los valores es inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento, se utilizará la tasación del perito del obligado tributario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tasación pericial contradictoria. Se solicita se aclare si la redacción del artículo 135.2, relativa a la tasación:

El criterio de la DGT

Cuando la diferencia entre el valor del perito de la Administración y la tasación del perito del obligado tributario sea igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. En este supuesto, no será necesaria la designación de un perito tercero y la Administración no podrá realizar una nueva comprobación de valor sobre los mismos bienes o derechos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4595-16 Órgano SG de Tributos Fecha salida 27/10/2016 Normativa LGT, art 135.2 RGAT. RD 1065/2007, art. 162 Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Tasación pericial contradictoria. Se solicita se aclare si la redacción del artículo 135.2, relativa a la tasación: " (…) igual o inferior a 120.000 euros y al 10 % de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación", se refiere a la tasación del perito de la administración o a la tasación del perito de parte. Contestación completa El artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: “2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.”. En este mismo sentido, el artículo 162 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo a la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, establece en sus apartados primero y segundo: “1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero. b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior. c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. d) Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de las partes en los términos previstos en el artículo 135.3, cuarto párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.”. De lo expuesto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, arriba transcrito, se desprende que es “la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario (…).”, de la misma forma, el arriba también transcrito artículo 162.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), vuelve a hacer referencia a la “valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003 (…).” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto