Se consulta si los establecimientos financieros de crédito deben expedir factura por las operaciones financieras reguladas en la Ley del IVA. La DGT determina que, aunque no son entidades de crédito, fiscalmente reciben el mismo tratamiento.
Cuestión planteada Obligación de expedir facturas por las operaciones financieras que realicen.
Los establecimientos financieros de crédito están exceptuados de la obligación de expedir factura por las prestaciones de servicios del artículo 20.Uno.18º, letras a) a n) de la Ley del IVA, cuando estas se localicen en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla y estén sujetas y exentas. Esta excepción se aplica en las mismas condiciones que a las entidades de crédito, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 5/2015.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3637-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/09/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 164. Real Decreto 1619/2012, art. 2 y 3 Descripción de hechos La consultante es la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito. Sus asociados realizan operaciones de las reguladas en el artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Obligación de expedir facturas por las operaciones financieras que realicen. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre): “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (…) 3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. (…).”. Las obligaciones de facturación son objeto de desarrollo por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. El artículo 2 del Reglamento de facturación dispone que: “1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…).”. Adicionalmente, el artículo 3.2 del Reglamento de facturación dispone que: “2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n) de la Ley del Impuesto, salvo que: Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo. Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras y entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.”. De conformidad con lo anterior, debe expedirse factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen los sujetos pasivos del Impuesto en el ejercicio de su actividad con las excepciones contenidas en el Reglamento del impuesto, debiendo expedir factura aquellos sujetos pasivos que no tengan la consideración de entidades de crédito por las prestaciones de servicios a las que hace referencia el artículo 20.Uno.18º, letras a) a n) de la Ley del Impuesto que, localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o Canarias, Ceuta y Melilla, éstas estén sujetas y exentas del Impuesto y sean realizadas a través de la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente situados en dicho ámbito espacial. 2.- De conformidad con el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE del 27 de junio): “1. Son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia. 2. Tienen la consideración de entidades de crédito: a) Los bancos. b) Las cajas de ahorros. c) Las cooperativas de crédito. d) El Instituto de Crédito Oficial.”. Por otra parte, el régimen jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito se encuentra regulado en el Título II (artículos 6 a 14) de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (BOE del 28 de abril), establece, en su artículo 6.1, que: “1. Podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las siguientes actividades: a) La concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales. b) El «factoring», con o sin recurso, y las actividades complementarias de esta actividad, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores, y en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos que les sean cedidos. c) El arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias: (…) d) Las de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares. e) La concesión de hipotecas inversas, incluyendo las reguladas en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. Asimismo, los establecimientos financieros de crédito podrán desarrollar las demás actividades accesorias que resulten necesarias para el desempeño de las actividades anteriores, en los términos que se prevean en sus Estatutos sociales.”. Adicionalmente, el preámbulo de la Ley 5/2015 ya adelanta que: “El título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, que viene motivado por la reciente aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que, a su vez, incorpora la normativa europea en materia de solvencia de las entidades de crédito. En adaptación a esta nueva regulación, los establecimientos financieros de crédito pierden su condición de entidades de crédito pero mantienen intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión y estricta regulación financieras. Este título no sólo aclara y regulariza su régimen jurídico, sino que lo moderniza y lo adapta a las actuales exigencias de los mercados financieros, de forma que se aprovecha esta ocasión para fomentar el desarrollo de este canal de financiación, muy relevante en especial para la financiación del consumo minorista. El conjunto de esta nueva regulación está basado en el mantenimiento general, y a todos los efectos, del régimen jurídico previamente aplicable a estos establecimientos, con las singularidades oportunas que se determinan en esta Ley.”. Por último, en la disposición adicional Primera de la Ley 5/2015 se hace igualmente referencia a los Establecimientos Financieros de Crédito cuando dispone que: “Los establecimientos financieros de crédito tendrán, a efectos fiscales, el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito.”. De acuerdo con lo anterior, los Establecimientos Financieros de Crédito aunque no tienen la consideración de entidades de crédito les corresponde, a efectos fiscales, el mismo tratamiento que sea de aplicación a las entidades de crédito. En consecuencia, de la interpretación de la referida disposición adicional Primera de la Ley 5/2015, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de facturación, cabe concluir que los Establecimientos Financieros de Crédito quedan exceptuados de la obligación de expedir factura por las operaciones que realicen de las expresadas en el artículo 20.Uno.18º, letras a) a n) de la Ley del Impuesto en las mismas condiciones que las entidades de crédito. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.