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V3309-17 28 de diciembre de 2017 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · régimen especial de arrendamiento

No se puede computar una vivienda bajo concesión administrativa para el régimen especial de arrendamiento

Una sociedad consultó si podía incluir en el mínimo de 8 viviendas requeridas para el régimen especial de arrendamiento una vivienda de la que posee el pleno dominio de una concesión administrativa. La DGT ha respondido que no es posible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se puede computar, a efectos del número mínimo de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento a que se refiere el artículo 48.2.a) de la LIS, la vivienda de la que la consultante posee el pleno dominio de la concesión administrativa recayente sobre el citado inmueble.

El criterio de la DGT

Para acogerse al régimen especial, las viviendas deben haber sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. Las viviendas de las que se disponga mediante otros títulos jurídicos, como usufructo, derecho temporal de explotación o arrendamiento, no computan para el número mínimo de viviendas exigido. Por tanto, la vivienda objeto de concesión administrativa no computa para cumplir el artículo 48.2.a) de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3309-17 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/12/2017 Normativa LIS Ley 27/2014, art. 48 Descripción de hechos La entidad consultante tiene como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas, situadas en territorio español. Quiere acogerse al régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, recogido en los artículos 48 y 49 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Posee siete inmuebles en plena propiedad, destinados al arrendamiento de vivienda. Posee un octavo inmueble destinado asimismo al arrendamiento de vivienda. En virtud de escritura de fecha 5/05/2005, la consultante posee el pleno dominio de la concesión administrativa recayente sobre el citado inmueble. Cuestión planteada Si se puede computar, a efectos del número mínimo de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento a que se refiere el artículo 48.2.a) de la LIS, la vivienda de la que la consultante posee el pleno dominio de la concesión administrativa recayente sobre el citado inmueble. Contestación completa El capítulo III del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Al respecto, el artículo 48 de la LIS establece en su apartado 1 que: ‘’1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente. A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas. Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda. 2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8. b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años. Este plazo se computará: 1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. 2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella. El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan. d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de esta Ley. (…)’’. En el presente caso, de la información suministrada en la consulta se desprende que la entidad consultante adquirió, a cambio de un precio determinado y por escritura pública de 5/05/2005, la cesión de una vivienda por el plazo de la concesión administrativa. De lo dispuesto en el artículo 48 de la LIS se deduce, en lo que se refiere a la titularidad de las viviendas, que se exige que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. En consecuencia, las viviendas de que disponga en virtud de cualquier otro título jurídico, como usufructo, derecho temporal de explotación, arrendamiento, etc., no podrían incluirse en el cómputo del número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad, que se requiere para aplicar este régimen especial. Por lo que en el presente caso, la vivienda sobre la que recae la concesión administrativa no computa a efectos del cumplimiento del artículo 48.2.a) de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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