Ir al contenido
Volver al índice
V3268-15 23 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión

Una fusión puede acogerse al régimen especial si cumple requisitos mercantiles y tiene motivos económicos válidos

Una sociedad familiar consulta si su operación de fusión puede aplicar el régimen fiscal especial de la LIS. La DGT indica que debe cumplir la normativa mercantil y el artículo 76.1.a) de la LIS, además de no tener como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1.a) de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si carece de motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. En este caso concreto, unificar el patrimonio para evitar costes de gestión y racionalizar la explotación se considera un motivo económico válido.

Implicaciones prácticas

  • La operación debe cumplir estrictamente con la normativa mercantil de la Ley 3/2009 para acceder al régimen especial.
  • La unificación de patrimonio para reducir costes de gestión constituye un motivo económico válido para la aplicación del régimen.
  • El uso de la fusión con fines exclusivos de ventaja fiscal o fraude invalida la aplicación del régimen especial.

Puntos de planificación

  • Valorar si la reestructuración responde a una racionalización de actividades o mera optimización fiscal.
  • Analizar la adecuación de la operación a los requisitos de la Ley 3/2009.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la operación cumple el artículo 76.1.a) de la LIS.
  • Documentar la existencia de motivos económicos válidos como la racionalización de la explotación.
  • Asegurar que la ventaja fiscal no es el objetivo principal de la fusión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3268-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 23/10/2015 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.a) y 89.2. Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad familiar cuyo objeto social comprende la actividad de promoción inmobiliaria. La entidad P es una sociedad del mismo grupo familiar, cuyo objeto social comprende la actividad inmobiliaria y la explotación hotelera. Debido a la crisis del sector inmobiliario y al elevado endeudamiento de la primera, el grupo se ha visto obligado a garantizar las deudas de M con los bienes de P, lo que está provocando la necesidad de sucesivas aportaciones de capital entre ellas para hacer frente al pago de intereses y principal. Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción mediante la cual se aportará la totalidad del patrimonio empresarial de P mediante su disolución sin liquidación a la entidad consultante, entregando participaciones sociales de esta última a los socios de la primera, en proporción a su participación en el capital social. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Unificar el patrimonio empresarial de los socios en una única sociedad para evitar costes de gestión y racionalizar su explotación. -Lograr una correspondencia entre los gastos e ingresos que generan las dos sociedades actuales. Cuestión planteada Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de unificar el patrimonio empresarial de los socios en una única sociedad para evitar costes de gestión y racionalizar su explotación y lograr una correspondencia entre los gastos e ingresos que generan las dos sociedades actuales. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto