Se consulta si la distribución de dividendos por una filial, tras la venta de otra filial de segundo nivel, afecta a la reducción por donación de participaciones. La DGT responde que no afecta al requisito de mantenimiento del valor si los dividendos son inferiores a los beneficios generados por el grupo tras la donación.
Cuestión planteada Si la operación proyectada afectaría al mantenimiento del derecho a la reducción practicada conforme al artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El mantenimiento del valor de adquisición exige que el donatario no realice actos de disposición u operaciones societarias que minoran sustancialmente dicho valor. En el caso de que una filial distribuya dividendos procedentes de reservas por la venta de una filial de segundo nivel, no se afecta al requisito de mantenimiento del valor siempre que los dividendos distribuidos sean inferiores al importe de los beneficios generados por el Grupo con posterioridad a la donación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3203-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/12/2017 Normativa Ley 29/1987 art. 20-6 Descripción de hechos Donación de participaciones de entidad "holding" con posterior venta de participaciones de filial de segundo nivel. La filial de primer nivel distribuye dividendos con cargo a las reservas generadas por la enajenación, sin exceder los beneficios generados por el Grupo con posterioridad a la donación. Cuestión planteada Si la operación proyectada afectaría al mantenimiento del derecho a la reducción practicada conforme al artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora." De la misma forma que en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE de 10 de abril), dictada por esta Dirección General, como en diversas contestaciones a consultas –entre las que figuran las mencionadas en el escrito-, este Centro Directivo ha señalado la necesidad de mantenimiento del valor de la adquisición por la que se aplicó la reducción. En el caso de donación, con la exigencia adicional de que los donatarios mantengan su derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante el plazo establecido por la Ley. En el supuesto planteado, de distribución por la filial de primer nivel a los donatarios de acciones de la “holding” de dividendos procedentes de reservas constituidas por la enajenación de participaciones de la filial de segundo nivel, en tanto en cuanto tales dividendos distribuidos fueran inferiores al importe de los beneficios generados por el Grupo con posterioridad a la donación ello no afectaría al requisito del mantenimiento del valor de adquisición. Con independencia de que los donatarios hayan de mantener su derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.