Un consultante pregunta si es posible plantear consultas sobre temas que no le afectan directamente para conocer el criterio de la Administración. La DGT responde que la consulta debe referirse al régimen, clasificación o calificación tributaria que le corresponda al propio obligado.
Cuestión planteada El consultante plantea la posibilidad que una consulta se plantee por terceros refiriéndose a cuestiones que sin afectarle le interesara conocer el criterio interpretativo fuera de los casos del artículo 88.3 de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De acuerdo con el artículo 88.1 de la LGT, las consultas deben versar sobre el régimen, clasificación o calificación tributaria que corresponda al propio obligado tributario que la formula. Fuera de los casos previstos en el artículo 88.3 de la LGT, solo se admitirán consultas sobre la situación tributaria del consultante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3190-18 Órgano SG de Tributos Fecha salida 14/12/2018 Normativa LGT art. 88-89 Cuestión planteada El consultante plantea la posibilidad que una consulta se plantee por terceros refiriéndose a cuestiones que sin afectarle le interesara conocer el criterio interpretativo fuera de los casos del artículo 88.3 de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Contestación completa Se ha presentado consulta en la que se pregunta si es admisible que se formulen consultas respecto a cuestiones tributarias que, no afectan al consultante pero que el consultante considera que es conveniente que exista un criterio interpretativo y se encuentre fuera de los casos del apartado 3 del artículo 88 de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT. Pues bien, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LGT, “Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”. Esto es, la consulta debe referirse al régimen, clasificación o calificación tributaria correspondiente al propio obligado tributario que la formula. Conforme con lo anterior, fuera de las causas del artículo 88.3 de la LGT, solo podrá admitirse consulta sobre el régimen, clasificación o calificación tributaria correspondiente al consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.