Se consulta si el pago de un seguro médico por parte de la empresa para el empleado y su pareja de hecho puede estar exento de IRPF. La DGT responde que la exención no se aplica a la pareja de hecho y que la naturaleza del pago (en especie o dineraria) depende de si está pactado como retribución o es un simple reembolso.
Cuestión planteada Aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006, en el caso de un empleado que contrata su seguro médico y el de su pareja de hecho a través de la empresa donde trabaja.
La exención de las primas de seguro de enfermedad del artículo 42.3.c) de la LIRPF no se aplica a la pareja de hecho, ya que la ley prohíbe la analogía para extender beneficios fiscales más allá de lo estrictamente escrito. Si la empresa paga el seguro como una retribución en especie pactada, se aplican los límites de exención para el trabajador, cónyuge y descendientes. Si la empresa solo reembolsa el gasto al trabajador, se considera renta dineraria sujeta a retención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3134-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/12/2021 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 42. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada Aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006, en el caso de un empleado que contrata su seguro médico y el de su pareja de hecho a través de la empresa donde trabaja. Contestación completa En primer lugar, debido a los escasos datos aportados en su escrito de consulta, el criterio establecido por este Centro Directivo en consulta vinculante con número de referencia V0647-17, de fecha 14 de marzo de 2017, respecto a un caso similar es el siguiente – si bien hay que tener en cuenta que, en su caso, no se expresa si su empresa se hace cargo del coste del seguro o no, si le reembolsa su importe, o bien se encuentra en cualquier otro supuesto –: “Descripción de hechos: el consultante contrató un seguro médico por el que paga anualmente 500,78 €. La empresa en la que trabaja le propone como mejora salarial hacerse cargo del coste del seguro. Cuestión planteada: aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006. Texto de resolución de consulta: Entre los rendimientos del trabajo en especie que el artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), considera exentos se encuentran, párrafo c), “las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”. Por tanto, el asunto que se plantea es la aplicación de esta exención al supuesto consultado. Con carácter general, el artículo 42.1 de la citada Ley del Impuesto recoge la siguiente definición de rentas en especie: “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador. En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto. No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto. En el supuesto planteado en la consulta, en cuanto la empresa se obligue en los términos expuestos en el párrafo anterior (retribución en especie pactada con el consultante) resultaría aplicable la exención del artículo 42.3.c) con sus límites cuantitativos respecto a las cuotas del seguro de enfermedad pagadas por aquella. En otro caso, si la empresa simplemente se limitara a reembolsar al trabajador las cuotas del seguro de enfermedad contratado por este nos encontraríamos ante una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF, tal como se establece en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), donde se regulan las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.”. Por tanto, en el presente caso planteado en su escrito de consulta, y partiendo de la premisa de que el tomador del contrato es la entidad empleadora, en cuanto la empresa se obligue en los términos expuestos en el párrafo anterior (retribución en especie pactada con el trabajador) resultaría aplicable la exención del artículo 42.3.c) con sus límites cuantitativos respecto a las cuotas del seguro de enfermedad pagadas por aquella. En otro caso, si la empresa simplemente se limitara a reembolsar al trabajador las cuotas del seguro de enfermedad contratado por este nos encontraríamos ante una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF, tal como se establece en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), donde se regulan las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Por otro lado, de acuerdo con el criterio establecido en diversas consultas tributarias, entre ellas en consulta tributaria vinculante con número de referencia V0874-17, de fecha 10 de abril de 2017, en cuanto a si la referencia al cónyuge que se incluye en el primero de los requisitos del artículo 42.2 c) de la LIRPF, ampara también, cuando se de tal circunstancia, a la pareja del trabajador: “Para resolver esta cuestión se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), en adelante LGT, donde se establece lo siguiente: “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. Teniendo en cuenta esta prohibición de la analogía que opera en el ámbito tributario, sólo puede concluirse que la referencia al cónyuge que se contiene en el artículo 42.2.c) de la LIRPF no ampara a la pareja del trabajador.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.