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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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El consultante pregunta qué valor debe asignarse a un inmueble para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La DGT responde que la base imponible es el valor real del bien y que la Administración puede comprobarlo mediante diversos medios.
Valor que ha de dar al inmueble en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La base imponible en la adquisición de un inmueble está constituida por su valor real. El valor declarado por las partes no es vinculante para la Administración, que puede comprobar el valor real mediante los medios previstos en la Ley General Tributaria. Solo será vinculante el valor declarado si se han utilizado los valores publicados por la propia Administración actuante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3071-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 23/11/2017 Normativa LGT Ley 58/2003 art. 57 y 134. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7, 10 y 46 Descripción de hechos El consultante ha adquirido un inmueble en la Comunidad de Castilla- León. Cuestión planteada Valor que ha de dar al inmueble en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos; por lo que este Centro Directivo no es competente para manifestarse sobre una instrucción dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla- León. Respecto a la tributación de la adquisición de un inmueble, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– determina en la letra A) de su apartado 1 lo siguiente: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…)” El artículo 10 del mismo texto legal regula la base imponible en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas estableciendo que: “1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.” Por otra parte, el artículo 46 del TRLITPAJD establece: “1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. […]”. La referencia hecha al artículo 52 debe entenderse hoy referida al artículo 57 de la actual Ley General Tributaria; que establece que: “1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. 2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo. (….) 4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley”. Por otra parte, el artículo 134 de la LGT establece que: “134. Práctica de la comprobación de valores “1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.” Conforme a los preceptos hasta aquí expuestos se puede concluir lo siguiente: - La base imponible en la adquisición de un inmueble estará constituida por el valor real del inmueble transmitido (art. 10 TRLITPAJD). - El valor declarado por las partes no es vinculante para la Administración tributaria que, con carácter general, puede comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. Dicha comprobación deberá llevarse a cabo por alguno de los medios del artículo 57 de la LGT. - Por excepción, el valor declarado por el obligado tributario será vinculante para la Administración, quien, por tanto, no podrá proceder a la comprobación de valores, en el supuesto de que dicho valor se haya determinado utilizando los utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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